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TSJ

AS/0304/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
asociación delictuosa, lesiones graves y leves.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 304/2012

Sucre, 24 de octubre de 2012

EXPEDIENTE: Santa Cruz 207/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Sandra Mercado de Chilo, José Luis Huancachoque Velásquez, Víctor Hugo Chilo Gutiérrez, Patricia Yabeta contra Juan Carlos Arrazola López, Héctor Arrazola López, Teresa Arrazola López, Rita López Montero, Roly Yasmany Arrazola López, Alí Arrazola López, Juan Arrazola Gutiérrez, Carmen Cielito Arrazola López, Katherine Arrazola López.

DELITO: asociación delictuosa, lesiones graves y leves.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arrazola López, Héctor Arrazola López, Roly Yasmany Arrazola López, Teresa Arrazola López y Rita López Montero, (fs. 1033 a 1038), impugnando el Auto de Vista Nro. 53 emitido el 16 de agosto de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 996 a 1001), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sandra Mercado de Chilo, José Luís Huancachoque Velásquez, Víctor Hugo Chilo Gutiérrez y Patricia Yabeta contra Alí Arrazola López, Juan Arrazola Gutiérrez, Carmen Cielito Arrazola López, Katherine Arrazola López y los recurrentes por comisión de los delitos de asociación delictuosa más lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los art. 132, 271 concordante con el art. 45 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- Sustanciado el juicio por el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nro. 17 de 28 de noviembre de 2011 (fs. 879 a 896) por la cual declaró a Juan Carlos Arrazola López autor y culpable de la comisión de los delitos de asociación delictuosa y lesiones graves y leves tipificados por los arts. 132 y 271 con relación al 45 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección varones más el pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas a tasarse en ejecución de Sentencia.

Declaró a los co imputados Héctor Arrazola López, Roly Yasmany Arrazola López, Teresa Arrazola López y Rita López Montero, autores y culpables de los delitos de lesiones leves y asociación delictuosa en concurso real, previstos y sancionados por los arts. 271 y 132 con relación al 45 del Código Penal, condenándolos a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de 300 días multa a razón de Bs. 1 por día y costas regulables en ejecución de Sentencia, y los absolvió de la comisión del delito de lesiones graves.

A Juan Arrazola Gutiérrez, Carmen Cielito Arrazola López, Catherine Arrazola López y Alí Arrazola López, los declaró absueltos de culpa y pena de los delitos de lesiones graves y leves y asociación delictuosa en concurso real, tipificados por los arts. 271, 132 con relación al 45 del Código Penal, al no haberse demostrado objetivamente su participación en los hechos imputados y porque la prueba aportada por el Ministerio Público y la acusación particular no han sido suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal.

2.- Resolución que fue objeto de recurso de apelación restringida por los co imputados Juan Carlos Arrazola López, Héctor Arrazola López, Roly Yasmany Arrazola López, Teresa Arrazola López y Rita López Montero (fs. 931 a 941), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista número 53 de 16 de agosto de 2012, declaró dicho recurso admisible e improcedente al igual que la apelación incidental presentada contra el auto que rechaza la excepción de extinción de la acción penal al no darse las condiciones exigidas por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Contra el citado Auto de Vista, los mencionados recurrentes, interpusieron recurso de casación, en que alegan:

a) El Auto de Vista impugnado, "señala erróneamente que el juicio se llevó a cabo con absoluto respeto a las garantías y derechos constitucionales de los imputados y correcta fundamentación de la Sentencia, lo que no es evidente", porque se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley Nro. 1970, pues: El Ministerio Público presentó acusación sin acompañar la querella ni las declaraciones de los imputados, el Auto de radicatoria no se notificó a la "parte civil" (sic); Alí, Carmen y Roly Yasmany Arrazola López interpusieron extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fue negada después de ocho días señalando que se resolverá en juicio oral, y por no haber resuelto en el plazo señalado se les privó del derecho a recurrir.

El Ministerio Público subsanó su omisión aunque recién en fecha 1 de febrero de 2011, cuatro meses después de la conminatoria de 21 de octubre de 2010. En fecha 18 de noviembre de 2010 Juan Arrazola Gutiérrez y Rita López Montero, solicitan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue resuelta el 14 de junio de 2011 señalando que se resolverá en juicio oral, vulnerando los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal. Juan Carlos, Yasmany, Héctor y Katherine Arrazola López por separado, interpusieron nulidad de notificaciones al no cumplirse con lo prescrito por el arts. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, la cual es negada, privándoles de su derecho de presentar prueba documental en su defensa, contradiciendo lo señalado en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, violando el debido proceso, además porque del 18 de marzo al 24 de mayo se dictó una resolución fuera de todo procedimiento. El 16 de julio de 2011 de forma "sui-generis" (sic), se les notifica a todos con una sola notificación que dio lugar a que no estuvieran en la audiencia de Constitución de Tribunal, privándoles de su derecho a recusar a los ciudadanos con los que no estuvieran de acuerdo. Finalmente la Sentencia no especifica quién agredió a quién y se castiga en forma genérica, aspecto que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta.

El Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el cuestionamiento realizado al Tribunal de Sentencia respecto a la improcedencia de la excepción de la acción por duración máxima del proceso y la ilegal resta de días para establecer que no había transcurrido tres años, vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal.

Se solicitó aplicación de la Sentencia Constitucional Nro. 221/2007, pero no se tomó en consideración, ni siquiera es mencionada, incurriendo en violación de lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Todos esos actos violan el debido proceso, la legítima defensa y contradicen al art. 119 de la Constitución Política del Estado concordante con la Sentencia Constitucional Nro. 50/2007 de 7 de febrero, relacionadas implícitamente con los defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) -no señala normativa legal-, relacionado con los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, debieron ser resueltas por el Tribunal de Alzada en el ámbito de aplicación de la apelación restringida y las Sentencias Constitucionales Nros. 1075/2003 y 1056/2003. Cita además el Auto de Vista de 15 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Penal Primera (no señala Distrito Judicial).

b) En el Auto de Vista impugnado señalaron que no se fundamentó la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, por lo que no se habilitó su consideración en el fondo, lo que no es evidente, ya que en la apelación restringida, de 27 de diciembre de 2011, se señalan claramente "donde se perdió el tiempo." (sic).

c) Sobre la errónea aplicación de la Ley, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, referente a los descuentos de días en el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de Alzada debió pronunciarse de manera objetiva sobre su petición atendiendo al principio constitucional de generalidad, igualdad jurídica, que implica el derecho a ser tratado sin ninguna discriminación, omisión que constituye defecto de procedimiento, que al haber recurrido y al hacer reserva de recurrir, el Tribunal no puede dejar de fallar sobre dicho motivo, debe resolver respondiendo a los agravios cuestionados. Citaron los Autos de Vista de 25 y 28 de febrero de 2009, los Autos Supremos Nros. 175 de 24 de mayo de 2005, 208 de 15 de junio de 2005, 223 de 23 de julio de 2005 y 227 de 23 de junio de 2005; las Sentencias Constitucionales Nros. 34/2006 y 23/2007, el Auto Supremo emitido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 17 de julio de 2008.

Finalizaron solicitando que se declare la extinción de la acción por duración máxima del proceso, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo que es la notificación con la acusación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Sandra Mercado de Chilo, José Luis Huancachoque Velásquez, Víctor Hugo Chilo Gutiérrez, Patricia Yabeta
Demandado
Juan Carlos Arrazola López, Héctor Arrazola López, Teresa Arrazola López, Rita López Montero, Roly Yasmany Arrazola López, Alí Arrazola López, Juan Arrazola Gutiérrez, Carmen Cielito Arrazola López, Katherine Arrazola López.
Proceso
asociación delictuosa, lesiones graves y leves.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2012AS/0304/2012Fuente oficial