Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 304/2012-RRC
Sucre, 23 de noviembre de 2012
Expediente : Tarija 19/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo
Parte imputada : Mario Condori Rodríguez
Delito : Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 320 a 323, Mario Condori Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a las acusaciones pública y particular que cursan de fs. 9 a 11 y de fs. 30 a 32, formuladas por el Ministerio Público y Delicia Ortíz Arroyo, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 30/2011 de 21 de julio, cursante de fs. 269 a 277 vta. de obrados, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró la absolución del recurrente Mario Condori Rodríguez, de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de Yacuiba y la representante del Ministerio Público, conforme fluyen de las actuaciones que cursan de fs. 280 a 281 vta., y de fs. 283 a 288, respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 34/2012 de 29 de agosto, cursante de fs. 305 a 308 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos; por ende, revocó la Sentencia impugnada declarando al recurrente, autor y culpable del delito acusado imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial cursante de fs. 320 a 323, se extrae el planteamiento de varios motivos del recurso de casación, de los cuales fueron admitidos a través del Auto Supremo 271/2012-RA de 26 de octubre, que cursa de fs. 331 a 333 vta., los siguientes:
El Tribunal de alzada incurrió en infracción del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los recursos de apelación restringida formulados tanto por el Ministerio Público como por la Defensoría, carecían de los formalismos procesales, pues si bien citaron las supuestas violaciones o infracciones a la ley, lo hicieron de forma vaga y genérica, por lo que previa cita del Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, enfatiza que cumplidas las formalidades, recién se abre la competencia del Tribunal de alzada; sin embargo, contrariamente estas exigencias no fueron observadas y violando las reglas procesales de los arts. 399, 407 y 408 del CPP, se aceptaron los recursos, cuando lo menos que correspondía era su corrección.
El Auto de Vista recurrido, realizó una revalorización de la prueba haciendo referencia a la relación histórica del hecho, a los testimonios de los testigos, efectuando una apreciación y valoración de las declaraciones, asignándoles una valor positivo y de forma subjetiva otorgándoles total credibilidad, pese a que la abundante jurisprudencia amén de la norma, establece que la función del Tribunal de apelación es la revisión de puro derecho; sin embargo, el Tribunal de alzada efectuó una revalorización al señalar que las Juezas Técnicas atinadamente asumieron convicción, efectuando un análisis del informe emitido por el forense y de las aseveraciones de la psicóloga, sin que exista inmediación ni comunicación entre el Tribunal y la declarante, pese a ser claro el precedente consistente en el Auto Supremo 438 de 2005.
El Auto de Vista impugnado, asumió conforme lo expresaron los apelantes, que se había incurrido en una incorrecta valoración de la prueba motivando la vulneración de derechos y garantías constitucionales establecidos en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, el recurrente sostiene que en este caso no correspondía la aplicación del art. 413 última parte del CPP, sino la nulidad parcial o total de la Sentencia al comprobarse la existencia de defectos absolutos. Previa cita doctrinal y del Auto Supremo 409 de 20 de octubre de 2006, que desarrolla doctrina respecto a la función del Tribunal de alzada, el recurrente sostiene que aquel no está facultado para revocar la Sentencia absolutoria, ya que al detectar defectos correspondía la nulidad de la Sentencia y no su revocatoria, porque dejaría y validaría las supuestas violaciones cometidas a los derechos de la víctima.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetró la admisión del recurso y deliberando en el fondo sea declarado fundado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 271/2012-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 331 a 333 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, únicamente respecto a los tres puntos identificados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución que corresponde a los motivos primero, tercero y cuarto del recurso.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. El 14 de abril de 2010 (fs. 9 a 11), el Ministerio Público formuló acusación contra Mario Condori Rodríguez, por el delito de Violación a Niño, Niña oAdolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis. del CP, argumentando que el imputado en su condición de profesor habría enviado un mensaje de texto al celular de la víctima para que ésta vaya a su cuarto bajo amenaza de muerte y luego abusarla sexualmente.
II.2. El 24 de mayo de 2010 (fs. 30 a 32), Delicia Ortíz Arroyo, en su condición de madre de la víctima, formuló acusación particular contra el imputado por el mismo delito.
II.3. Desarrollada la audiencia de juicio, el 21 de julio de 2011 (fs. 269 a 277 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, declaró la absolución del recurrente Mario Condori Rodríguez, de la comisión del delito acusado, con la disidencia de las Juezas Técnicas.
II.4. Apelada dicha Resolución judicial por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público (fs. 280 a 281 vta.; y, fs. 283 a 288), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, revocó la Sentencia impugnada y previa cita del art. 413 del CPP, declaró al recurrente, autor y culpable del delito de Violación agravada a niña, tipificado y sancionado por el art. 308 Bis en relación al num. 4 del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena de veinte años de privación de libertad, sin derecho a indulto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1. Respecto a la denuncia de infracción del art. 408 del CPP
El recurrente a tiempo de denunciar que el Tribunal de alzada incurrió en infracción de las normas contenidas en el art. 408 del CPP, bajo el argumento de que los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte acusadora carecían de formalismos procesales, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 526 de 4 de octubre de 2004, el cual resulta inexistente, previa búsqueda en los distintos sistemas de registro, impidiendo a este Tribunal efectuar la labor de contraste a fin de establecer si existe o no contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, razón por la cual esta imposibilidad material atribuible a un error en la invocación del precedente imputable al propio recurrente, determina que este motivo devenga en infundado.
III.2. En cuanto a la revalorización de la prueba que el Tribunal de alzada hubiese efectuado
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