Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 304/2012 FECHA: Sucre, 25 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: 150/09
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Demetrio Añez Saucedo c/ María Rosario Viruez Franco y Edilberto Zeballos Bejarano
DELITO: Despojo
RECURSO: Casación
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 73 a 74, interpuesto por María Rosario Viruez Franco, impugnando la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 116 de 12 de junio de 2009, cursante de fs. 65 a 66 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz de la Sierra dentro del proceso de acción penal promovido por Demetrio Añez Saucedo contra María Rosario Franco Viruez y Edilberto Zeballos Bejarano por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Nº 2 de 19 de marzo de 2009 cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunció Sentencia contra los procesados: María Rosario Viruez Franco, declarándola autor y culpable del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal y al amparo de lo establecido por los arts. 329, 357 y 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a cumplir la pena de dos años y ocho meses de reclusión en el centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección mujeres, con costas y reparación de daños, a ser calificadas en ejecución de sentencia y al procesado Edilberto Zeballos Bejarano, lo declara absuelto de culpa y pena del delito de Despojo por el que fue acusado en razón a que no se demostró su participación en el hecho, conforme a la previsión del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.-
Que, la procesada María Rosario Franco Viruez, interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 53 a 56 vta., aduciendo como motivos de su Recurso que, durante la sustanciación del juicio se ha producido prueba con el objetivo de enervar el tipo penal investigado, sembrando la duda razonable al Juez quien habría inobservando este elemento principal para dictar sentencia y aplicando erróneamente la norma sustantiva tenida en el art. 351 del Código Penal, por ende también existió una errónea valoración de la prueba con la que ha demostrado fehacientemente la inexistencia del hecho, citando a efectos de un hipotético recurso de casación, los Autos Supremos Nº 604 de 2 de diciembre de 2003, Nº 98 de 14 de mayo de 2002, Nº 196 de 24 de julio de 1990 y Nº 186 de 11 de junio de 1991, solicitando en definitiva que el Tribunal de alzada aplique al momento de resolver el recurso, lo establecido por el art. 413 con relación al 363, ambos del Código de Procedimiento Penal.-
Que, a través de la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 116 de 12 de junio de 2009, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciado por el Tribunal de Apelación constituido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, en aplicación al Art. 413 del Código de procedimiento Penal, se declara Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la procesada María Rosario Viruez Franco, contra la Sentencia condenatoria de fs. 45 a 49 vta., argumentado que la sana crítica enunciada con referente a los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, fueron contemplados por el Juez A quo; llegándose a tomar en cuenta que la prueba aportada generó la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el Art. 351 del Código Penal, concluyendo que esa valoración efectuada conforme a la sana crítica, global e intelectual en análisis, inducen a demostrar que el hecho existió, por que el Juez de Sentencia, no ha incurrido en violaciones tanto sustantivas como adjetivas, considerando los arts. 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en ninguno de los casos previstos en el Art. 370 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 73 a 74, interpuesto por la procesada María Rosario Viruez Franco, se impugna la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 116 de 12 de junio de 2009, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, alegando como motivos de su Recurso de Casación que en dicha resolución existe violación a normas sustantivas y adjetivas que no fueron aplicadas por el Juez A quo, no haciendo alusión a ningún precedente obligatorio, salvo la protesta que realiza en su apelación y la presentación como única prueba de la copia del memorial de apelación, manteniendo las observaciones de apelación, pidiendo en definitiva que al haberse demostrado la violación de normas sustantivas y adjetivas, se disponga mediante resolución, se establezca la doctrina legal aplicable.-
CONSIDERANDO III: Que, para la procedencia del Recurso de Casación, deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio contenido en Autos de Vista dictados por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), precisando los términos de la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, dentro del Recurso de Casación el recurrente debe señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo de Justicia, establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso de ser evidentes las contradicciones deducidas.
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