Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 304/2012
EXPEDIENTE: A.314/2008
PARTES: Empresa Foto Linares Ltda. c/ GRACO La Paz del SIN
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 157 a 160 y vuelta, interpuesto por Úrsula Glatt de Javornick en representación de la Empresa Foto Linares Ltda., contra el Auto de Vista Nº 181/08 de 5 de agosto de 2008 cursante a fojas 154 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Foto Linares Ltda., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto que concedió el recurso cursante a fojas 168, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria por la empresa Foto Linares Ltda., la Jueza Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia Nº 08/2007 de 11 de septiembre de 2007 (fojas 137 a 141), declarando probada la demanda contencioso tributario, interpuesta por Úrsula Glatt de Javornick, en consecuencia dispone la nulidad de obrados hasta que la autoridad tributaria efectúe la notificación con la Resolución Determinativa conforme determina la Ley 1340.
Que, en grado de apelación formulada por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Auto de Vista Nº 181/08 de 5 de agosto de 2008 cursante a fojas 154 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 08/2007 de 11 de septiembre de 2007, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fojas 1 a 3.
Que, el referido fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la Empresa Foto Linares Ltda., representada por Úrsula Glatt de Javornick, en el que acusa que el Tribunal Ad quem al revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda no efectúa un análisis correcto de lo sucedido, por cuanto su fallo se basa únicamente en los argumentos de que no se habría impugnado la Resolución Determinativa, no obstante que efectivamente se impugnó la Resolución Determinativa Nº 324/2005, así como se impugnó la forma de notificación con dicha Resolución de la Administración Tributaria.
Señala que una Resolución Administrativa debe contener lo señalado en el artículo 99 numeral II de la Ley 2492, lo cual se extraña en la notificación realizada por la Administración Tributaria, toda vez que no especifica la deuda tributaria, los fundamentos de hecho y de derecho y mucho menos la calificación de la conducta. Así también lo expresado por el artículo 170 de la Ley 1340, por lo que la administración tributaria ha incumplido el inciso 2), 3), 4), 5) y 6) del referido cuerpo legal, por cuanto sólo se público en el edicto conjuntamente con otras empresas, la razón social, número de acto y la cuantía.
Arguye, que el Auto de Vista desconoce la analogía en el presente caso, puesto que ante el vacío legal por falta de claridad de las normas especiales, se puede remitir a otras normas vinculantes como el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que las notificaciones por edicto deben contener una serie de requisitos para causar efectos, presupuestos incumplidos por lo que dicha notificación carece de legalidad.
Alega que existe una mala interpretación tanto de las normas demandadas y que gozaron de una Sentencia favorable y que a través del Auto de Vista están siendo mal interpretadas transgrediendo la Constitución Política del Estado en el derecho fundamental del debido proceso, así como los artículos 90 y 126 del Código de Procedimiento Civil, además de la Ley 2341 establece la nulidad de los actos cuando este accionar es contrario a la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial del recurso, solicitando que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista Resolución Nº 181/08 de 5 de agosto de 2008 y deliberando en el fondo confirme la sentencia Nº 08/2007 de 11 de septiembre de 2007.
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