Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 304
Sucre: 26 de junio de 2013
Expediente: LP-1-09-S
Proceso: Mejor Derecho De Propiedad y otros
Partes: Andrés Condori Merlo y otra c/ Emiliana López Condori y otra
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 449 a 454 interpuesto por Emiliana López Condori y Dionicia López de Condori, contra el Auto de Vista cursante de fojas 446 a 447 vuelta, de fecha 3 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD y otros seguido por Andrés Condori Merlo y Eugenia Mamani de Condori contra las recurrentes, la contestación al recurso de fojas 457 a 458 vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 459; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció sentencia Nº 385 en fecha 27 de septiembre de 2007 cursante a fojas 415 a 417 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda con relación a mejor derecho e improbada con relación a desocupación y daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por ambas partes, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Resolución Nº 121/2006 y revocó parcialmente la sentencia Nº 385, en lo concerniente a la pretensión de desocupación instaurada por la parte actora. En consecuencia se declaró probada la demanda de desocupación de los lotes de terreno Nros. 95 y 96, debiendo las demandadas desocupar dicho inmueble dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, sin costas.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Las demandadas, interponen recurso de casación, mismo que se resume a continuación:
Manifiesta que en el auto de vista impugnado, no se ha hecho una correcta valoración del artículo 1545 del Código Civil, respecto al mejor derecho propietario, pues no se adquirió el bien inmueble del mismo propietario, sino de distinto.
Así mismo, indica que la sentencia (entendemos que quiso decir la demanda), no cumple con los requisitos del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al identificar la cosa demandada (lote de terreno) como si estuviera ubicado en El Alto, cuando en realidad pertenece a la jurisdicción de la Alcaldía de Viacha.
Se ha aplicado incorrectamente el artículo 131 de la Ley de Municipalidades, equivocándose el juez de instancia el citar con la demanda a la Alcaldía del Alto, provocando indefensión al Municipio de Viacha, jurisdicción que corresponde el inmueble objeto de la litis, sentencia que tampoco se le hizo conocer.
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