Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 304/2013
Sucre, 22 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 205/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Kenichi Miya Muratake contra André Gromyko López Castillo
DELITO: estafa
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por André Gromyko López Castillo (fs. 1161 a 1168), impugnando el Auto de Vista Nro. 68 emitido el 23 de abril de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1152 a 1158), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Kenichi Miya Muratake (acusador particular) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 5 de la capital del departamento de Santa Cruz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 13 el 26 de agosto de 2011 (fs. 1066 a 1075), declarando al imputado André Gromyko López Castillo autor y culpable del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) de esa ciudad, más cien días multa a razón de Bs. 5.-, con costas y daños causados a ser regulados en ejecución de Sentencia.
Contra la citada Sentencia, el imputado al igual que el acusador particular formularon recursos de apelación restringida (fs. 1081 a 1088 y 1092 a 1096), resueltos por Auto de Vista Nro. 68 el 23 de abril de 2013 (fs. 1152 a 1158), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles e improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada. Con el Auto de Vista referido, André Gromyko López Castillo fue notificado el 29 de mayo de 2013 (fs. 1159) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 3 de junio de 2013 (fs. 1161 a 1168).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
I. Falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida. El Tribunal de Alzada confundió su petición de defectos absolutos con defectos de la Sentencia, ya que debió resolver las diversas violaciones al debido proceso, sin embargo continuo dejándole en estado de indefensión, toda vez que no absolvió el primer motivo de su recurso de apelación consistente en la violación de sus derechos fundamentales, confundiendo con defectos de la Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal y sin responder la observación de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, en lo referente a la introducción de pruebas documentales a momento de prestar su declaración informativa, sin encontrarse abierto el periodo de pruebas del juicio oral, violándose de esa manera su derecho a la defensa, más aun cuando incidentó, reclamó e hizo la reserva de apelación restringida, acusando acto indebido e ilegal que vulnera los artículos 121 de la Constitución Política del Estado y 346 del Código de Procedimiento Penal.
II. Falta de fundamentación de la Sentencia. La Sentencia carece de fundamentación, puesto que al momento de los incidentes y excepciones formuló la excepción de incompetencia en relación al hecho acusado, sin que exista el delito de estafa que es un delito instantáneo y no continuado como lo interpretó el Tribunal, de ahí que la Sentencia sea inmotivada sin cumplir con lo previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, mas al contrario el Tribunal forzó la norma penal para determinar pena en su contra y declararle responsable del delito de estafa, en ese sentido cita la Sentencia Constitucional Nro. 121/2010 referida a la motivación de las resoluciones y alega la violación al debido proceso.
III. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de procedimiento. El Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta que el incidente formulado en contra de la producción de pruebas al momento de prestar su declaración evidentemente constituye un acto ilegal que vulnera procedimiento, por lo que habiendo realizado la reserva de recurrir el Tribunal de Alzada no pudo dejar de fallar sobre dicho motivo, aduce razones fundamentales referidas al derecho a la defensa, al carácter de previo y especial pronunciamiento y al defecto de procedimiento y acusa vulneración del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal lo que implica defecto absoluto. Asimismo, señala que el Tribunal de Sentencia interpretó erróneamente el artículo 335 del Código Penal, toda vez que el delito de estafa es un delito instantáneo y no continuado como lo fundamentó el Tribunal de Sentencia, en tal sentido el Tribunal de Alzada sin ingresar a revalorizar prueba no puede distraerse de la vulneración del principio de legalidad, citando al efecto el Auto Supremo Nro. 712 del 25 de noviembre de 2004.
III. Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. El Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas, acusa valoración defectuosa de la prueba referente al perito y a las testimoniales de los testigos Pablo Andrés Miya y Franz Caludio Rojas.
IV. Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia. La Sentencia Nro. 13/2011 de 26 de agosto de 2011 resulta defectuosa ya que no existe la deliberación de los jueces en la aplicación de la norma sustantiva y en la fijación de la pena, consiguientemente aduce la vulneración de los artículos 359, 360 y 370 inciso 10) del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye defecto absoluto conforme al artículo 169 inciso 3) del citado adjetivo penal.
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