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TSJ

AS/0304/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 304/ 2013

Fecha : Sucre 29 de julio de 2013

Expediente : 28/10

Distrito : Oruro

Partes : Ministerio Público, Cornelio Choque, Angélica

Choque, Nemecia Nieves Condori C/ Tomas

López Villarte.

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en

Accidentes de Tránsito (art. 261 del Código Penal).

Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

EL Recurso de Casación planteado por Tomás López Villarte de fs. 150 a 160 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 15 de 6 de abril de 2010 cursante de fs. 141 a 144, de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cornelio Choque Choque, Angélica Choque de Baltazar y Nemecia Nieves Condori Choque Vda. de Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a las acusaciones fiscal y particular, previa la sustanciación del juicio oral el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia N° 007/2009 de 4 de diciembre de 2009 cursante de fs. 66 a 78 vta., declaró a Tomás López Villarte, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión a cumplirse en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, además de responder por la reparación del daño causado, así como el pago de costas a favor del Estado y la parte querellante a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, en aplicación del art. 368 de la Ley N° 1970 se concedió a favor del condenado el beneficio del perdón judicial.

Que, ante esta Sentencia, Tomás López Villarte de fs. 83 a 95 vta., planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 6 de abril de 2010 de fs. 141 a 144, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y deliberando en el fondo Confirmó la Sentencia condenatoria recurrida.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Tomás López Villarte, planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo:

Que, el Auto de Vista convalidó una fundamentación insuficiente de la Sentencia ya que esta omitió considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesto durante el juicio oral - Vulneración del art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal y derecho a la defensa, consagrado por el art. 119 num. II) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y la garantía del debido proceso.

Que, respecto del punto anterior el Tribunal de Alzada de manera contradictoria se pronunció señalando por un lado que no existió debida fundamentación en la sentencia, pero por otro lado señaló que la Juez si valoró la prueba de descargo.

Señala, que en la sentencia condenatoria en la descripción de los hechos que generaron el proceso penal, sólo contuvo las alegaciones de las acusaciones fiscal y particular, cuando lo correcto era que se establezca los hechos a partir de las alegaciones de todas las partes en juicio, es más la juzgadora hubiese cambiado los hechos, cuando estableció que la camioneta motivo del accidente primero perdió el control para luego chocar con una piedra cuando en las acusaciones se decía que primero tuvo un vuelco campana para chocar con una piedra y quedar en descanso al lado izquierdo, consiguientemente la jueza no fundamento por que los hechos acusados (el vuelco de campana) no fueron probados.

Que nunca se estableció la velocidad del vehículo respecto del presunto “exceso de Velocidad” generado en el accidente, pues no correspondería sancionar en base a simples presunciones como trato de fundamentar el Tribunal de Alzada.

Del Precedente Contradictorio Invocado: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formule el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida, en este caso se invocó los Autos Supremos N° 6 de 26 de enero de 2007; 183 de 6 de febrero de 2007; 76 de 30 de enero de 2006; 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Cornelio Choque, Angélica Choque, Nemecia Nieves Condori
Demandado
Tomas
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2013AS/0304/2013Fuente oficial