Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 304/2013-RA Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Cochabamba 57/2013
Partes: Ministerio Público y otra c/ Jorge Avelino Beltrán Luizaga
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 217 a 218 vta., Jorge Avelino Beltrán Luizaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38 de 20 de noviembre de 2012 de fs. 203 a 205 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Leonor Oviedo Bellot contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. 4), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular formuladas por el Ministerio Público (fs. 2 a 3 vta.) y María Leonor Oviedo Bellot (fs. 9 a 12), desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 16 de marzo de 2010, leída íntegramente el 18 del mismo mes y año (fs. 150 a 154 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Avelino Beltrán Luizaga, autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante establecida por el art. 310 inc. 4), ambos del CP, imponiéndole la pena de veintitrés años de presidio, sin derecho a indulto.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jorge Avelino Beltrán Luizaga (fs. 166 a 167 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 203 a 205 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
c) Con el referido Auto de Vista, el imputado fue notificado el 18 de octubre del año en curso (fs. 214), habiendo interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos el 25 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 217 a 218 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente menciona que el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia, vulnera flagrantemente sus derechos a la “seguridad jurídica”, debido proceso, legalidad y tutela judicial efectiva, por lo que interpone el presente recurso en base a los siguientes argumentos:
1) Aduce inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada apreciación objetiva e integral de las circunstancias en las que se suscitó el hecho, no determinó con precisión cuál fue su conducta y cómo la misma se subsume en los elementos constitutivos del tipo penal que se le atribuye, menos determina el móvil a fin de consumar el supuesto hecho delictivo, omisiones que impiden tener certidumbre de la comisión del delito que se le atribuye.
2) Menciona que la Sentencia se basó en pruebas y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, así el Tribunal consideró que es padrino de la menor, cuando este extremo no se acreditó con prueba idónea, existiendo sólo la declaración de la menor, por lo que no está demostrada la relación de confianza entre él y la víctima.
3) Señala que la Sentencia no está fundamentada y que el Tribunal de Sentencia sin fundamento de hecho o de derecho le condenó, incumpliendo la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones, indicando los motivos de hecho y de derecho en los que apoya su determinación de procedencia o improcedencia de las cuestiones sujetas a su consideración legal, bajo parámetros de la sana crítica, lógica y experiencia, aspectos que no concurrieron en el caso, observándose ausencia de juicio de valor respecto a cada uno de los elementos de prueba; además, de que no existe evidencia de la compulsa intelectiva que la autoridad judicial realizó para determinar su culpabilidad.
4) Indica que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, debido a que otorga plena fe probatoria a prueba que no fue introducida legalmente a juicio, si bien la valoración de la prueba es atribución privativa del tribunal pero la misma no puede ni debe apartarse del marco legal de razonabilidad y objetividad. En el caso no se ha realizado una correcta valoración ajustada al marco legal de razonabilidad, objetividad y experiencia; como consecuencia de ello, se ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, correspondiendo a ese tribunal ejercer la tutela efectiva para precautelar la vigencia plena de los derechos constitucionales.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 24 de agosto de 2007, 112 de 31 de enero de 2007 y 110 de 31 de marzo de 2005.
Por lo expuesto, considerando que observó los arts. 416, 417, 418 y 419 del CPP, pide se admita el recurso y luego de su revisión se lo declare probado; consiguientemente, se deje sin efecto la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra y el Auto de Vista de 20 de octubre de 2012, ordenando la realización de un nuevo juicio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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