Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0304/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 304

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 93/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 317-320 interpuesto por Freddy Justo Álvarez Jemio contra el Auto de Vista Nº 128/12 de 17 de octubre de 2012 (fs. 313-314), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Pública de El Alto UPEA.; el Auto de concesión del recurso de fs. 324; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2012 de 23 de abril de 2012 (fs. 241-252), declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 33 a 34 de obrados.

Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 258-260), mediante Auto de Vista Nº 128/12 de 17 de octubre de 2012, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 49 de 23 de abril de 2012, cursante a fs. 241-252 de obrados, sin costas.

Dicha Resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 317-320) contra el Auto de Vista Nº 128/12 de 17 de octubre de 2012 (fs. 313-314), señalando que se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho al trabajo, la garantía de la presunción de inocencia y prohibición de aplicación de sanción anticipada; y, que a pesar de lo que expresan estas garantías, otros principios y normas constitucionales así como el Estatuto Orgánico de la misma Universidad Pública del El Alto, la entidad demandada a lo largo del proceso no habría presentado y menos demostrado la interposición de un previo proceso, como manda el ordenamiento jurídico, limitándose la entidad demandada a señalar que se incurrió en faltas contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, haciendo abstracción absoluta de lo que es la Comisión de Procesos, Comisión Sumarial, Tribunal de Apelación de la Universidad Pública del El Alto, presumiéndose la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad y que en el presente caso quedaría clara la violación del derecho a la defensa y al reconocimiento cierto y efectivo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.

Acusó también que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de otro carácter; y, que el Estatuto Orgánico de la Universidad Pública del El Alto, como acatamiento al mandato directo de la Constitución Política del Estado, es de cumplimiento inexcusable, de modo que no se puede pretender la aplicación del citado cuerpo legal en lo que sea de su interés y en otras situaciones alegar su inaplicabilidad.

Señalo también que la Sentencia de fs. 241-252, viola los principios fundamentales que hacen a la dinámica procesal laboral, al derecho sustantivo en su legal y correcta aplicación, en su vigencia, efectiva y razón de ser de la legislación boliviana y que de acuerdo al principio protector de la primacía de la realidad en obrados no cursa ningún memorándum de llamada de atención, quejas, amonestaciones por faltas o irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones porque en estricto cumplimiento de los contratos suscritos con la Universidad Pública del El Alto, desde el primer día su trabajo siempre fue transparente, probo y leal a los intereses de la Universidad.

Finalmente señaló que el Alto Tribunal de las libertades y garantías de los trabajadores con sede en Sucre restituya las garantías del debido proceso casando la Resolución recurrida, sea conforme al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y las formalidades de ley (sic).

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En ese contexto, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que el trabajador ahora demandante Freddy Justo Álvarez Jemio, ingresó a trabajar en la Universidad Pública de El Alto mediante invitación directa desde el 14 de marzo de 2008, a través de un contrato a plazo fijo, suscribiendo además un segundo y tercer contrato en calidad de Asesor Legal, habiéndose producido la tácita reconducción prevista en el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 5 de enero de 2010, fecha en la cual recibió el memorándum de agradecimiento de servicios, cursante a fs. 20 repetido a 106, a través del cual se le comunica que se prescinde de sus servicios por haber incurrido en infracción del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, señalando la Universidad Pública de El Alto que su despido habría sido justificado porque el actor ejerció de manera desleal patrocinio externo, tramitando procesos particulares, en merito a una denuncia cursante a fs. 78, motivo por el cual se emitió el Informe de fecha 4 de enero de 2010, por el que se comunicó al Rector de la Universidad que a través del Informe PROC-Nº 01/2010 se comprobó que Freddy Justo Álvarez Jemio es abogado patrocinante del Sr. Sabino Oscar Ramos Mamani contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles, acompañando un memorial que corrobora lo afirmado. De la atenta revisión de obrados corresponde señalar que mediante Auto de 23 de diciembre de 2011, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, trabó la relación jurídico procesal señalando puntos de hechos a probarse entre otros la causal de retiro y las causas que motivan o impiden su reincorporación; y, que si bien en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de ello, y para hacer valer sus derechos laborales supuestamente existentes, el actor debió aportar las pruebas necesarias, situación extrañada en el caso de autos, ya que de la revisión de obrados no existe ninguna documentación que desvirtué de manera fehaciente que el actor hubiere realizado actividades particulares de carácter profesional patrocinando causas, situación debidamente compulsada por los de Instancia, más al contrario como se refirió ut supra se observa documentación respecto a que el actor presto servicios profesionales a particulares, elementos de convicción que fueron correctamente analizados, instancia jurisdiccional en la que se le otorgó al actor la posibilidad de presentar los descargos correspondientes para desvirtuar la causal señalada en los artículos 16. e) de la Ley General del Trabajo y 9. e) de su Decreto Reglamentario. No obstante de lo anotado se evidencia que conforme el último contrato suscrito cursante a fs. 13-16 en la Cláusula Séptima correspondiente a deberes del contratado, dentro de sus prohibiciones se encuentra el inciso a) mismo que prevé: “Realizar actividades particulares de carácter profesional, comercial u otras incompatibilidades con las funciones que desempeña en la UPEA.”(El resaltado es nuestro), a su vez el artículo 58 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Pública de El Alto establece: “Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Ley General del Trabajo, el Estatuto de la UPEA y otras disposiciones internas, queda prohibido al personal administrativo lo siguiente: 1) Realizar actividades particulares de carácter profesional, comercial u otras incompatibilidades con las funciones que cumple en la UPEA, o que generen conflicto de intereses.” (El resaltado es nuestro), debiendo tenerse presente también el artículo 68 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad Pública de El Alto que precisa: “Artículo 64. DESTITUCION. Por las causales contenidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su reglamento, con las modificaciones en vigencia del Sistema Nacional Universitario además, el rector mediante memorando escrito procederá a la destitución inmediata de los trabajadores, previos procesos universitarios de acuerdo al reglamento, bajo las siguientes causales: 1)…”, correspondiendo precisar, que de la norma descrita precedentemente, se establece que las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario no requieren previo proceso, para el personal administrativo de la Universidad Pública de El Alto, evidenciándose en el caso en particular, incumplimiento parcial al convenio, aspecto que los Jueces de Instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, motivo por el cual se establece que el despido del actor ha sido debidamente justificado. Ameritando señalar que el Auto de Vista resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados; por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de Primera Instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y con la pertinencia prevista en el artículo 236 del citado Código Adjetivo Civil. En consecuencia, por los fundam

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0304/2013Fuente oficial