Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 304/2013
Sucre, 03 de julio de 2013
EXPEDIENTE: A.122/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 99 a 100, interpuesto por Elena Lucia Verastegui, del Auto de Vista Res. Nº 053/2009 SSAII de 5 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 94 y vuelta), en el proceso contencioso tributario por extinción de obligación de IVA e IT de los periodos diciembre 1999 a febrero de 2000 por prescripción, seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fojas 104 a 105 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 017/2007 de 14 de noviembre de 2007 (fojas 28 a 33), declarando IMPROBADA la demanda incoada a fojas 4 a 6 y vuelta por Elena Lucia Verastegui, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 00636 de 30 de junio de 2004.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la demandante, por Auto de Vista Res. Nº 053/2009 SSAII de 5 de marzo de 2009, (fojas 94 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, ANULÓ el auto de concesión de fecha 15 de diciembre de 2007 cursante a fojas 81, disponiendo que el Juez de la causa en su lugar declare la expresa ejecutoria de la Sentencia Nº 017/2007 conforme al ordenamiento legal vigente. Sin multa por ser excusable. El fundamento del Auto de Vista fue de que la parte recurrente debió presentar su recurso en forma ineludible, ante la autoridad que conoce el caso y dentro del plazo previsto por ley; al inobservar este requisito establecido por ley, da lugar al rechazo, por cuanto el descuido o la negligencia de cualquiera de las partes no puede ser convalidado por el Tribunal de alzada, por lo que el Juez de instancia al haber concedido simple y llanamente el recurso de apelación, ha obrado erradamente, al no compulsar de manera correcta los actuados procesales y normas que rigen la materia.
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación (fojas 99 a 100), el que contiene los siguientes argumentos:
La recurrente expresa que conforme a lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil que permite la presentación de memoriales ante otro Secretario o Actuario en caso de urgencia y estando por vencer un plazo perentorio, se presentó el recurso de apelación ante la Secretaría del Juzgado Segundo, en razón a que como conoce la propia Administración Tributaria, el Secretario del Juzgado donde se ventilaba el proceso, se encontraba con permiso ese día y siendo que la siguiente en número (Secretaria del Juzgado Primero) gozaba de baja médica por el nacimiento de su hijo, siguiendo el orden en número se recurrió a la Secretaria del Juzgado Segundo quien accedió recepcionar la apelación, habiéndose configurado precisamente en el caso lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere el texto de la Sentencia Constitucional Nº 0104/2007-R de 6 de marzo de 2007, aplicable al caso presente.
Que, el Auto de Vista al dar a entender que forzosamente se debe presentar el recurso en el juzgado donde se ventila el proceso, ha aplicado erróneamente lo previsto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su recurso solicitando se “ANULE el Auto de Vista recurrido, fallando sobre lo principal del asunto declarando PROBADA la demanda Contenciosa Tributaria.”(Sic.)
Mostrando 11 de 21 parrafos.