Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 304
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 93/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 317-320 interpuesto por Freddy Justo Álvarez Jemio contra el Auto de Vista Nº 128/12 de 17 de octubre de 2012 (fs. 313-314), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Universidad Pública de El Alto UPEA.; el Auto de concesión del recurso de fs. 324; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2012 de 23 de abril de 2012 (fs. 241-252), declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 33 a 34 de obrados.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante (fs. 258-260), mediante Auto de Vista Nº 128/12 de 17 de octubre de 2012, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 49 de 23 de abril de 2012, cursante a fs. 241-252 de obrados, sin costas.
Dicha Resolución motivó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 317-320) contra el Auto de Vista Nº 128/12 de 17 de octubre de 2012 (fs. 313-314), señalando que se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho al trabajo, la garantía de la presunción de inocencia y prohibición de aplicación de sanción anticipada; y, que a pesar de lo que expresan estas garantías, otros principios y normas constitucionales así como el Estatuto Orgánico de la misma Universidad Pública del El Alto, la entidad demandada a lo largo del proceso no habría presentado y menos demostrado la interposición de un previo proceso, como manda el ordenamiento jurídico, limitándose la entidad demandada a señalar que se incurrió en faltas contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, haciendo abstracción absoluta de lo que es la Comisión de Procesos, Comisión Sumarial, Tribunal de Apelación de la Universidad Pública del El Alto, presumiéndose la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad y que en el presente caso quedaría clara la violación del derecho a la defensa y al reconocimiento cierto y efectivo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado.
Acusó también que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de otro carácter; y, que el Estatuto Orgánico de la Universidad Pública del El Alto, como acatamiento al mandato directo de la Constitución Política del Estado, es de cumplimiento inexcusable, de modo que no se puede pretender la aplicación del citado cuerpo legal en lo que sea de su interés y en otras situaciones alegar su inaplicabilidad.
Señalo también que la Sentencia de fs. 241-252, viola los principios fundamentales que hacen a la dinámica procesal laboral, al derecho sustantivo en su legal y correcta aplicación, en su vigencia, efectiva y razón de ser de la legislación boliviana y que de acuerdo al principio protector de la primacía de la realidad en obrados no cursa ningún memorándum de llamada de atención, quejas, amonestaciones por faltas o irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones porque en estricto cumplimiento de los contratos suscritos con la Universidad Pública del El Alto, desde el primer día su trabajo siempre fue transparente, probo y leal a los intereses de la Universidad.
Finalmente señaló que el Alto Tribunal de las libertades y garantías de los trabajadores con sede en Sucre restituya las garantías del debido proceso casando la Resolución recurrida, sea conforme al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y las formalidades de ley (sic).
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
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