Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 304
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: B-27-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Carmen Rosario Merubia Ruiz de fojas 95 a 99, contra el Auto de Vista N° 116/2009 de 11 de septiembre, cursante a fojas 91 a 92, pronunciado por la Sala Civil de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario de ENTREGA DE INMUEBLE, seguido por la recurrente, contra Benjamín Mamani Ugarte, los antecedentes procesales, la falta de contestación, el auto de concesión del recurso de fojas 101; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, durante la tramitación del proceso, el Juez de Partido 2° en lo Civil de Trinidad, pronuncia auto interlocutorio definitivo de fecha 5 de junio de 2009, cursante a fojas 69 a 71 vuelta de obrados, declarando IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y de pago documentado; y probada la excepción de PRESCRIPCION EXTINTIVA del derecho de la actora Carmen Rosario Merubia Ruíz a tomar posesión y regularizar su derecho propietario sobre el inmueble adquirido por contrato base de transferencia con pacto de rescate, excepciones interpuestas por el demandado Benjamín Mamani Ugarte. En consecuencia deberá observarse por ambas partes lo previsto por el artículo 338 -II Y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el referido auto definitivo la demandante plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito de Beni, la misma que emite Auto de Vista N° 116 de 11de septiembre de 2009, cursante a fojas 91 a 92, mediante el cual CONFIRMA el auto interlocutorio definitivo venido en apelación.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 95 a 99, con los siguientes fundamentos:
Señala que el auto de vista impugnado ha violado e infringido los artículos 519, 614 inc. 1),621 y 1493, aplicado indebidamente el artículo 1507 todos del Código Civil, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo de fojas 2 a 5 de obrados. Que al no haberse convenido en el contrato de compra venta con pacto de rescate el término y/o plazo de entrega del inmueble vendido, no existe prescripción de la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, infringiéndose el artículo 1493 del Código Civil, que el contrato fue suscrito al tenor del artículo 519 del Código sustantivo y debe cumplirse de acuerdo a sus cláusulas y en ninguna de ellas establece el termino y/o plazo de entrega del inmueble, no pudiendo computarse el plazo para la prescripción. Al no haberse fijado el término o plazo para la entrega del inmueble, se tenía que aplicar 10 establecido por el artículo 621-II del código civil, que señala que es una facultad exclusiva del comprador de pedir en cualquier tiempo la entrega de la cosa vendida al comprador, existiendo violación por su no aplicación del precepto citado.
También señala, que hubo indebida aplicación del artículo 1507 del Código Civil, que el actor por memorial de fecha 12 de enero de 2009 intimó judicialmente al vendedor la entrega del inmueble, otorgándole el juez por auto de 21 de enero del mismo año un plazo de 10 días, incumplido por este y constituyendo en mora, transcurriendo aproximadamente 90 días a la fecha de la interposición de la presente demanda, razón por la que no existe la prescripción de la obligación del vendedor de entregar el inmueble, pues no ha transcurrido los 5 años que exige este artículo para que se declare la prescripción.
Mostrando 14 de 28 parrafos.