Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 304/2014.
Sucre, 21 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-TJA.304/2014.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, interpuesto por Julio Ramiro Saniz Balderrama, en representación de la Unidad Ejecutora del Proyecto Bermejo – San Antonio, Dependiente del Servicio Departamental de Caminos UBESAN – SEDECA, contra el Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 126 a 131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales, seguido por Ciro Antonio Chávez Estrada, contra la institución que representa el recurrente; el auto de fs. 147 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, emitió la Sentencia de 28 junio de 2011 de fs. 84 a 86, declarando probada en parte la demanda de fs. 46 a 48, incoada por Ciro Antonio Chávez Estrada contra el UBESAN dependiente del “SEDECA”, debiendo cancelar al actor Bs.2.613,67 (Dos mil seiscientos trece 67/100 Bolivianos), por reliquidación de indemnización, aguinaldo, vacaciones y sueldo de 13 días del mes de octubre y sin lugar a la multa del 30%, con costas.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada y la contestación, adhesión por parte del actor de fs. 102 a 103 y 107 a 108 respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 115/2014 de 20 de junio de 2014 de fs. 126 a 131, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 84 a 86, sin costas en ambas instancias, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178, modificando el monto de la vacación y la multa del 30%, disponiendo que la institución demandada “UBESAN – SEDECA” pague a favor del actor la multa del 30% sólo sobre el saldo no satisfecho de tales derechos y beneficios, a calcularse en ejecución de sentencia de acuerdo a la nueva liquidación de Bs.2.296,53 (Dos mil doscientos noventa y seis 53/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones 12 días, sueldo de octubre 13 días.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 139 a 142, señalando:
En el fondo, que al emitirse el auto de vista recurrido y la sentencia de primer grado, se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicaron erróneamente los arts. 12 y 13 de la LGT, por no valorar la documentación presentada, al calcular el monto del sueldo promedio indemnizable sobre un monto que no corresponde, pues según lo previsto en las leyes, este cálculo, debe ser realizado en base a los tres últimos sueldos, ya que según el Memorándum de 11 de junio de 2010, durante el mes de septiembre y octubre de 2010, el actor percibía un sueldo de Bs.2.225.00.-, sin embargo, en el auto de vista se determinó erróneamente el cálculo de la indemnización en base a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, sin considerar que el trabajador dejó de cumplir sus funciones el 13 de octubre del mismo año.
Por otra parte adujo que no se consideró correctamente que las duodécimas de vacación de la gestión 2010, fueron canceladas según finiquito donde se establece el pago de 12 días.
Respecto al pago de sueldos devengados, señaló que, no se consideró correctamente que los 13 días trabajados por el actor en octubre de 2010, fueron cancelados, pues la planilla de sueldos se encuentra debidamente firmada por el trabajador.
Respecto a la multa del 30%, manifestó la desvinculación laboral se produjo el 13 de octubre de 2010, en tanto que el finiquito y el cheque para su cancelación se expidieron antes del pazo de 15 días, es decir el 27 de octubre del mismo año, motivo por el cual, no corre en pago por este concepto.
En la forma, denunció lesión al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que en el auto de vista existe contradicción, porque en el Considerando III, referente al salario promedio indemnizable, señaló que se determinó tomando en cuenta los importes que el actor percibía en los tres últimos meses, es decir, julio, agosto y septiembre de 2010, sin embargo, contradictoriamente establece que, en aplicación del art. 19 de la LGT, el caculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, evidenciándose que no se realizó la debida compulsa de la prueba que cursa en obrados, pues se debió considerar para este fin los tres últimos meses, es decir, agosto, septiembre y octubre de 2010.
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