Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 304/2015 - L
Sucre: 11 de mayo 2015
Expediente: LP-44-10-S
Partes: Herene Eva Flores de Fernández.c/Víctor Chura Huanca y Elena Efrina
Ataucuri de Chura.
Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación de Propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 114 y vta., de obrados, interpuesto por Víctor Chura Huanca y Elena Efrina Ataucuri de Chura contra el Auto de Vista No. S-350/2009 de fecha 11 de diciembre de 2009, cursante de fs. 106 a 108 pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz dentro del proceso Ordinario de Mejor Derecho y Reivindicación de Propiedad seguido por Herene Eva Flores de Fernández contra los recurrentes, la contestación de fs. 117 a 119 vta.,el Auto de concesión del recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial dela ciudad de El Alto en fecha 4 de febrero del año 2009 pronunció sentencia cursante de fs. 80 a 81 vta., por la cual declara probada en parte la demanda de fs. 8-10 vta., subsanada a fs. 12 de obrados, en cuanto se refiere a la reivindicación e improbada en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios y mejor derecho de propiedad, con costas, y dispone que en ejecución de sentencia y en un plazo de 60 días la parte demandada proceda a la entrega del bien inmueble a la demandante, bajo apercibimiento de Ley.
Contra esa Sentencia de primera instancia Víctor Chura Huanca y Elena EfrinaAtaucuri de Chura dentro el plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de la ciudad de La Paz en fecha 11 de diciembre de 2009 pronunció el Auto de Vista No. S-350/2009 donde confirma la Sentencia con costas; en contra de esta resolución los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, los recurrentes en su expresión de agravios señalan lo siguiente:
Para que proceda la acción de reivindicación implica que el titular o propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa y que además debe existir desposesión que haya sufrido el propietario del bien y que esta tiene que ser involuntaria aspecto que la demandante nunca demostró tal desposesión sea en primera instancia como ante el Tribunal de alzada, tampoco para demostrar este extremo hizo prerrogativa del art. 232-I del Procedimiento Civil operándose de esta forma el principio de convalidación y preclusión de los actos procesales en contra de la demandante; que nuestra normativa jurídica en su art. 1453 refiere que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la demandante nunca perdió la posesión porque sencillamente no hubo la traditio o la entrega física de la cosa del inmueble y la demandante en su acción de reivindicación pretende recuperar su supuesta propiedad, siendo esta acción insuficiente, impertinente e incompleta y mal dirigida contra sus personas porque procedía solo una acción interdictal de adquirir la posesión previsto y tutelado en el art. 596 y sgtes.del Procedimiento Civil y contra sus vendedores o enajenantes incoar la acción de cumplimiento de contrato y/o obligación y posesión.
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