Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 304/2015-RRC-L
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente : La Paz 286/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Lidia Flora Valle Calderón
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 05 de junio de 2009, cursante de fs. 306 a 308, Genaro Quenta Fernández en representación del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2009 de 15 de abril de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo contra Lidia Flora Valle, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 30/2007 de 15 de diciembre (fs. 181 a 186), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Lidia Flora Valle Calderón, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a tres años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado a ser calificados en ejecución de sentencia; asimismo, la declaró absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Mediante Auto Complementario de 26 de febrero de 2008 (fs. 214 vta.) se determinó la aplicación del art. 366 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que la imputada se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, la parte querellante María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo y la imputada Lidia Flora Valle Calderón , interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 204 a 207); (fs. 209 a 212 vta.), y de (fs. 224 a 227), resuelto por Auto de Vista 100/2009 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la improcedencia de la apelación restringida interpuesta por Lidia Flora Calderón y procedente en parte las apelaciones restringidas del Ministerio Público y de la parte querellante, confirmando en parte la Sentencia, modificando la pena a tres años y cinco meses de reclusión. La solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la imputada, fue declarada no ha lugar mediante Resolución 57/2009 de 10 de junio.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 306 a 308) y del Auto Supremo 046/2015-RA-L de 04 de febrero (fs. 361 a 364 vta.), se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Denuncia el recurrente, que la agravación de la pena de tres años a tres años y cinco meses, no es congruente con los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, quien había referido que “3. Que el Tribunal ad quo…en la parte de fundamentación de la pena, se refiere como atenuantes: a) que la imputada no tiene antecedentes penales, b) que cuenta con 62 años, con grado de bachiller, con un hijo con personalidad definida, y c) que el comportamiento social posterior al hecho fue plausible al pretender devolver de a poco a las victimas el daño ocasionado. Sin embargo se tiene que, ninguno de estos tres argumentos son sustentables en atención a los montos sonsacados y su gravedad con relación a las víctimas, es decir que en ningún momento el Tribunal Ad quo realiza una valoración sobre las victimas inducidas a error, a lo que el Tribunal Ad quo no cumple con lo señalado por el Art. 37 num.1), como tampoco el Art. 38 num.2) del cuerpo sustantivo penal, cuando no toma en cuenta la extensión de daño causado y la efectividad de la sanción penal; que no se puede considerar algo plausible (encomiable), la intención de pretender devolver dineros obtenidos que en ningún momento fue materializada, no que revictimiza a los querellantes” (sic); alegando que en mérito al razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, éste debió imponer la pena de cinco años de reclusión contra la imputada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 237 de 7 de marzo de 2007, que habrían señalado que no puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y el Auto Supremo “de fecha 19 de septiembre de 200” (sic) que corresponde a la gestión 2000; el cual, conforme se tiene expuesto en el Auto Supremo 046/2015-RA-L de admisión, no será considerado a efectos de la labor de análisis, por haber sido tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio vigente.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión del recurso y, determinada la existencia de contradicción, se anule el Auto de Vista para que la Sala Penal Tercera emita nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 046/2015-RA-L de 04 de febrero, cursante de fs. 361 a 364 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el representante del Ministerio Público para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra Lidia Flora Valle Calderón por el delito de Estelionato, y; absolviéndola de la comisión del delito de Estafa en base a los siguientes fundamentos: i) Que, en la gestión 1995, la imputada suscribió dos contratos de anticrético de dos departamentos por las sumas de $us. 22.000.- (veintidós mil dólares estadounidenses) y $us. 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a favor de las acusadoras particulares; ii) Que, el por el informe de la oficina de Derechos Reales se evidenció la existencia de gravámenes del inmueble a favor del Banco Unión S.A. de 31/10/1994, de 14/8/1998, 5/5//1999, 7/6/2000 y de 29/3/2001 dentro de un proceso civil ejecutivo, además de otro gravamen de 28/3/2001 por una obligación contraída con Edgar Trujillo Sánchez con intervención de la imputada; finalmente, en fecha 1/3/2006 se inscribió el inmueble de la Av. Las Muñecas Nº 367 a favor del Banco Unión; iii) Que, por las declaraciones testificales de Erick Peralta Molina, María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo, se establece que el inmueble contaba con varios gravámenes cuya suma ascendía a $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) a favor del Banco Unión, entidad que se adjudicó el referido inmueble; y, las acusadoras particulares entregaron el dinero para el anticrético de buena fe con sólo la firma de un documento privado, posteriormente reconocido judicialmente, cuando solicitaron la devolución del dinero, la imputada entregó un cheque del Banco Unión que sólo tenía como fondos la suma de $us. 36.- (treinta y seis dólares estadounidenses); y, iv) Que, por las literales introducidas a juicio, concluyeron que la imputada suscribió dos contratos de anticresis con las querellantes de mala fe, teniendo conocimiento que sobre el inmueble pesaban gravámenes acto con el cual se configuran los elementos del delito de Estelionato; sobre la Estafa, no se demostró el dolo para obtener el beneficio económico indebido, menos el engaño o artificio para provocar el error en las víctimas, ya que voluntariamente las víctimas se enteraron del anticrético del inmueble, tomando en cuenta que una de las víctimas continúa viviendo en el inmueble y la otra recién se enteró en septiembre de 2001 que el inmueble se encontraba en remate, cuando fue a cobrar el cheque del Banco Unión; asimismo en el uso de la última palabra, la imputada refirió la intensión de devolver el dinero poco a poco pero las querellantes señalaron querer la devolución completa del dinero. Mediante Auto Complementario de 26 de febrero de 2008 el Tribunal de juicio otorgó a la imputada el beneficio de suspensión condicional de la pena previsto por el art. 366 inc.1) del CPP.
II.2.Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
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