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TSJ

AS/0304/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 304/2015-RRC

Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente : Santa Cruz 92/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Dennis Gabriel Torrico Castro

Delitos : Homicidio y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de junio y 26 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1037 a 1052 reiterado de fs. 1053 a 1068 y 1072 a 1077, Dennis Gabriel Torrico Castro, así como los acusadores particulares Cecilia Carola y Robín Eduardo de apellidos Menacho Banegas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, de fs. 1030 a 1035, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los nombrados acusadores, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro previstos y sancionados por los arts. 260 y 261 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 29/2012 de 17 de diciembre (fs. 956 a 963 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Dennis Gabriel Torrico Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del primer párrafo del art. 261 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas, siendo absuelto del delito de Omisión de Socorro.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado y los acusadores particulares (fs. 966 a 970 vta. y 985 a 988 vta. respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial la apelación interpuesta por la parte acusadora, y deliberado en el fondo modificó la pena a tres años y seis meses de reclusión, por la comisión del delito previsto en la segunda parte del art. 261 del CP, manteniendo vigente la Sentencia en todo lo demás; asimismo, declaró admisible e improcedente el recurso formulado por el imputado Dennis Gabriel Torrico Castro; motivando la formulación del presente recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Dennis Gabriel Torrico Castro, y del Auto Supremo 031/2015-RA de 15 de enero, se extrae los dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) Denuncia el recurrente la existencia de incongruencia omisiva, señalando que interpuso excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia, resolución que fue uno de los puntos de la apelación restringida, sobre el cual no se habría pronunciado el Tribunal de apelación, situación que a decir del recurrente quebrantaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los arts. 115. II), 117, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 y 398 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación; señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 26 de 08 febrero de 2013, 27/2013, 83/2013 y 86/2013, en sentido que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y los Autos Supremos: 105/2011 de 25 de febrero y 356/2005 de 16 de septiembre, relativos a la naturaleza de la excepción de extinción de la acción penal.

2) También reclama que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto al revalorizar la prueba en segunda instancia, señalando que el Auto de Vista impugnado agravó la situación jurídica del imputado, inobservando los principios de legalidad, el in dubio pro reo, modificando el tipo penal para incrementarle la condena de tres años a tres años y seis meses, encuadrando su conducta a la segunda parte del art. 261 del CP, demostrando la vulneración del debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de legalidad; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 014 de 06 de febrero de 2013, 190/2012 de 02 de agosto, 304/2012 de 23 de noviembre, 011/2013 de 06 de febrero y 21 de 26 de enero de 2007, en sentido que la función del Tribunal de apelación no fue observada en la presente causa.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 031/2015-RA de 15 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente en relación al segundo y tercer motivo, ya expuesto precedentemente; y en relación al recurso de casación formulado por los acusadores particulares determinó declarar inadmisible.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. Del juicio oral e incidente.

Constituidos los jueces ciudadanos, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz instaló la audiencia de juicio oral, procediéndose a la lectura de la acusación y del Auto de apertura, la fundamentación del fiscal y el querellante, y el planteamiento de excepciones, incidentes, etapa en que el imputado planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha solicitud fue rechazada mediante Auto de 28 de agosto de 2012, (fs. 891 a 893 vta.), porque las dilaciones no fueron atribuibles al Órgano Judicial.

II.2. De la Sentencia.

Concluida la audiencia de juicio oral el Tribunal Séptimo de Sentencia, emitió la Sentencia 29/2012 de 17 de diciembre, declaró a Dennis Gabriel Torrico Castro, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261, primera parte del primer párrafo del CP, sancionándole con la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas que será fijado en ejecución de Sentencia; asimismo, se lo absolvió de culpa y pena del delito de omisión de Socorro. Decisión arribada bajo las siguientes consideraciones:

Establece como primer hecho probado que el 25 de marzo de 2009, Dennis Gabriel Torrico, mientras conducía su movilidad a la altura de la calle Hernando Siles atropelló a Robin Rosan Menacho Aguilar, conclusión asumida en base a las siguientes pruebas. De la declaración de Renán Millares Molina, se verificó el atropello de persona, el examen de alcotest certificada por laboratorio que determinó que el conductor acusado se encontraba con influencia alcohólica de 1.5; asimismo, al día siguiente también se efectuó otro test de alcoholemia por otro laboratorio a requerimiento fiscal, dando como resultado negativo. La declaración de Ramiro Bustamante relató que el protagonista del accidente se encontraba sobrio, declaración coincidente con lo manifestado por el acusado que afirmó que no ingirió bebidas alcohólicas; declaraciones de cargo apoyadas en las literales presentadas.

Como segundo hecho probado, concluyó que a consecuencia del accidente falleció Robin Menacho Aguilar, y de acuerdo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y las declaraciones de los testigos que manifestaron que al acusado se le hizo un primer test de alcoholemia que salió con influencia alcohólica de 1.5, y al día siguiente se realizó el segundo test de alcoholemia que resultó negativo “lo cual generó duda razonable en el pleno del tribunal sobre el verdadero estado del imputado en el momento del hecho (…) el protagonista del accidente se encontraba sobrio”.

Siendo hechos no probados; a) Que no se demostró que el imputado incurrió en el delito de Omisión de socorro; y, b) Que el Ministerio Público y querellante presentaron prueba de alcoholemia de 25 de marzo de 2009, que dio como resultado que el imputado tenía 1.5 mg; en cambio la defensa presentó otra prueba de descargo dispuesta por requerimiento fiscal –pero curiosamente no fue presentada por el Ministerio Público por el principio de objetividad- que dio resultado 0,0 mg que según la perito fue tomada dentro de las 24 horas de ocurrido el accidente ratificando que no se encontró alcohol en el organismo del acusado.

Consecuentemente, al existir dos exámenes contradictorios generó duda razonable en el Tribunal condenando solamente al imputado por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito. Ratificando en la fundamentación jurídica los extremos relatados.

II.3. Apelación restringida.

Notificados con tal determinación las partes, el imputado planteó apelación restringida (fs. 966 a 970 vta.), concernientes a: i) Mala valoración de la prueba, al no considerar lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito (CNT) en sus arts. 76, 77 y 162; ii) Errónea aplicación de la ley; primero, referido a los arts. 76, 77 y 162 del CNT, ya que cuando el accidente es por culpa del peatón, este es el único responsable, y segundo, respecto al art. 350 III del CPP, al no existir testigos que acrediten la velocidad con la que conducía; y, iii) Habiendo hecho reserva de apelación, denunció la extinción por la duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la causa, siendo atribuible al órgano judicial la dilación del proceso.

Asimismo, los acusadores particulares interpusieron la correspondiente apelación restringida referida que, al haberse demostrado que el imputado conducía en estado de ebriedad también ingresó su conducta en la Omisión de Socorro, petición que no fue atendida por el Tribunal de juicio; además sobre la fijación de la pena, los tres años determinados fueron insuficientes, solicitando se incremente la misma.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 254 de 24 de diciembre de 2013, bajo las siguientes consideraciones:

En el primer considerando; describió las denuncias de los apelantes en sentido que el imputado denunció inobservancia y errónea aplicación de los arts. 76, 77 y 162 del CNT, valoración defectuosa de la prueba y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cambio los querellantes reclamaron que la omisión de socorro fue plenamente demostrado, pero el Tribunal de Sentencia hizo un análisis errado, basándose en dos exámenes de alcoholemia contrarios; por ello la imposición de la pena resultaría insuficiente pidiendo la agravación de ella.

En el quinto considerando; señaló que el Tribunal de juicio realizó una defectuosa valoración de la prueba al haber otorgado mayor valor al segundo examen de alcoholemia que a la primera, sin tomar en cuenta que el primer análisis fue tomado en un primer momento después del hecho y no existió maniobra; sin embargo, la segunda no tuvo cadena de custodia y no se sabe si le corresponde al acusado; además, el tiempo que transcurrió en la toma de muestras de la segunda prueba hace que esté sujeta a cualquier tipo de modificación; derivando esta valoración defectuosa en la errónea aplicación de la ley sustantiva, correspondiendo tipificarse conforme previene el art. 261 segunda parte del CP, al estar el imputado en estado de ebriedad, por lo que deviene modificarse la pena.

En el sexto considerando, refirieron los vocales que revisados los antecedentes se estableció que el estado de ebriedad motivó la limitación y precaución del imputado, incurriendo el Tribunal de juicio en el defecto previsto del art. 370 inc. 6) del CPP.

Sobre el séptimo considerando, en relación a la imposición de la pena, la determinación del Tribunal de Sentencia no se ajustó a la realidad de los hechos, ya que le correspondía al imputado conforme a la agravación de los hechos, que fue el estado de ebriedad en que se encontraba a momento del accidente.

Por otra parte sobre la apelación restringida de Dennis Gabriel Torrico Castro, dijo que si bien reclamó defectuosa valoración de la prueba; empero, no identificó cual el elemento de prueba que no fue correctamente valorado; además que no dio cumplimiento a la previsión del art. 408 del CPP al no expresar los agravios, citar las leyes, ni explicar cuál la aplicación pretendida.

Determinando entonces el Tribunal de alzada declarar admisible y procedente de forma parcial la apelación presentada por los querellantes, modificando parcialmente la sentencia, en sentido de modificar la pena de tres años a tres años y seis meses de reclusión por la comisión de la segunda parte del art. 261 del CP; en contrario determinó declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el imputado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, denuncia el recurrente que a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en una incongruencia omisiva y revalorización de la prueba, vulnerando los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contradiciendo con esa decisión la doctrina legal aplicable.

Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinal, el entendimiento sobre las temáticas de la incongruencia omisiva y revalorización de la prueba.

III.1. Fundamentos jurídicos y doctrinales.

a) Sobre la omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva.

El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.

En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refirió que “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo" (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum" (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300)”.

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder fundadamente a la omisión del agravio reclamado, evidenciándose que no cumplió con dicha obligación; por tanto, incurrió en el defecto de incongruencia omisiva y de esa manera vulneró los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva; decisión que es contraria a la doctrina desarrollada en el punto III.1.a. de esta Resolución, como a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, deviniendo el presente agravio como fundado."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dennis Gabriel Torrico Castro
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de CongruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación incidental / Sobre excepciones e incidentesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba
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