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TSJ

AS/0304/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 304/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.109/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 484 a 485, interpuesto por Serapio Espada Lascano, impugnando el Auto de Vista Nº 239/2014-SSA-I de 19 de diciembre de 2014, cursante de fs. 477 a 478, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Cooperativa del Magisterio Nacional “MUMANAL”, el auto de fs. 488 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 149/2014 de 25 de agosto, cursante de fs. 429 a 438, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8, subsanada a fs. 11, disponiendo que la Mutualidad del Magisterio Nacional, a través de su representante, pague al actor, la suma de Bs.19.214,36.-, por concepto de beneficios sociales, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva, más la actualización de dicho monto a efectuarse en ejecución de sentencia, conforme a ley.

Contra la sentencia, la institución demandada formuló recurso de apelación de fs. 459 a 461, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 239/2014-SSA-I de 19 de diciembre de 2014 (fs. 477 a 478), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la Sentencia Nº 149/2014 de 25 de agosto, modificando el concepto de la vacación, otorgando este derecho, únicamente por la última gestión, es decir 2009-2010, manteniendo en lo demás, firme y subsistente, quedando como monto final a cancelar, la suma de Bs.15.498,65.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 484 a 485, interpuesto por Serapio Espada Lascano, quien luego de realizar una exposición de los antecedentes del caso, expresó en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Beneficio de primas anuales. Alega que en su memorial de demanda expuso con claridad las disposiciones que determinan el reconocimiento de las primas anuales, concretamente, haciendo referencia al art. 49.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 22 del Reglamento de Relación Laboral, aprobado por Resolución de Directorio Nº 071/08 de 7 de octubre de 2008, fundamentos que fueron reiterados en el memorial de complementación y enmienda, en el que aclaró respecto a las utilidades obtenidas por la Mutualidad del Magisterio Nacional en las gestiones 2004 hasta el primer semestre de 2011, documentado a fs. 243, avalado por el Jefe del Departamento Financiero, Gerente y Presidente de la MUMANAL, además del título de Estado de Resultados Netos de Gestiones, que sirvieron de fundamento expuesto a fs. 254 y demostrado mediante escrito de fs. 334; así mismo, señala que en la prueba presentada por la parte patronal de fs. 209 a 215, consistente en el Reglamento Interno de Relación Laboral, donde se encuentra reconocido el pago de la prima anual (art. 22).

2. Vacaciones anuales. Manifiesta que el Juzgado 6º de Trabajo y Seguridad Social en la Sentencia Nº 79/2012 y 149/2014, realizó exacta interpretación de las disposiciones que rigen el tema de vacaciones y compensación económica de vacaciones en caso de retiro forzoso, estableciendo dos años en cada uno de ellos por Bs.5.716,48.-, mientras que la Sala Social y Administrativa Primera, en el auto de vista impugnado, modifica dicha disposición, descontando una vacación, con el argumento que solamente corresponde el pago de un año, sin interpretar a cabalidad la disposición de la última parte del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); así como tampoco interpretó la disposición contenida en el art. 31 del Reglamento Interno de Relación Laboral, del cual realiza su transcripción textual.

Señala que la parte patronal, presentó 4 hojas de control e informe de documentos de fs. 42, 43, 44 y 45, que contienen los cómputos de vacaciones y fechas utilizadas; en fs. 42 la secretaria general de la MUMANAL, determinó dos vacaciones pendientes, correspondientes a las gestiones 2008 y 2009, y que la última vacación utilizada fue de enero de 2007 a enero de 2008, como aclaró a fs. 45; por otra parte, la suma contemplada en el finiquito copiado al formulario del Ministerio de Trabajo por compensación de vacaciones, tiene la calidad de cosa juzgada, por haber sido revisado por el jefe de finiquitos del Ministerio de Trabajo, previa comprobación de los conceptos.

Al finalizar, afirma que le corresponde el pago de la prima anual, por disposición del art. 49.II de la CPE, por disposición del art. 57 de la LGT, por determinación del art. 22 del Reglamento de Relación Laboral de la Mutualidad del Magisterio Nacional, porque se demostró las utilidades mediante documental de fs. 243 y por las grandes reservas acumuladas en sus balances anuales, citando al respecto la documental de fs. 57. Respecto a las vacaciones compensadas, manifiesta que corresponde que las mismas sean reconocidas, en virtud a la disposición del art. 33 del DR-LGT, y por específica determinación del art. 31 del Reglamento de Relación Laboral de la Mutualidad del Magisterio Nacional.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:

1. Respecto al beneficio de primas anuales, cuyo pago es reclamado en casación, corresponde establecer que, de la revisión de antecedentes se evidencia que el mismo, si bien fue reclamado en la demanda de fs. 7 a 8, fue negado en sentencia, de acuerdo a los fundamentos e el punto 10 del Tercer Considerando. Sin embargo, se constata que este aspecto no fue reclamado mediante recurso de apelación, pues consta en obrados, únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; lo que significa que si la parte afectada no impugnó mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que lo negado en sentencia, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de esta etapa procesal y que los actos quedan convalidados, principio entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que se encuentra en el art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciendo que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.

En el caso de análisis, se advierte que el demandante no observó adecuadamente estos parámetros y las normas referidas, toda vez que no interpuso reclamo alguno ante la negativa del pago del beneficio de la prima en el momento procesal oportuno, vale decir en apelación, por cuanto, no puede ser considerado en esta etapa casatoria, tomando en cuenta además que el conocimiento en alzada, debe circunscribirse a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación, en relación con la sentencia y que hubieran sido debidamente fundamentados de conformidad a los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que posteriormente, el tribunal de apelación, ingrese a su análisis en función de los datos del proceso y la disposición legal cuya infracción se acusa; aspecto que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual se activa la preclusión procesal señalada, imposibilitando a este Tribunal realizar mayor análisis con referencia a estas acusaciones.

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“… en caso de retiro sea este voluntario o forzoso, se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido, al cual también corresponde agregar la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (si existen), en proporción a los meses trabajadores dentro del último periodo, después del primer año de antigüedad ininterrumpida, conforme se infiere del artículo único del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, salvándose desde luego las vacaciones acumuladas por acuerdo mutuo y por escrito…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamente
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0304/2015Fuente oficial