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TSJ

AS/0304/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 304/2016

Sucre: 06 de abril 2016

Expediente: CH-03-16-S

Partes: Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero. c/ Ignacio

Choque Colque y Otros.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 558 a 561 vta., interpuesto por Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, contra el Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 546 a 547, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión seguido por Edmundo Martínez Espada y Ana Espinoza Romero contra Ignacio Choque Colque y Otros, la concesión de fs. 573, los antecedentes procesales; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia de fecha 09 de enero de 2015 de fs. 427 a 431 vta., por la cual, declara: “ PROBADA la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria de fs. 31 a 33 vuelta subsanado a fs. 43 y 154 a 157 sin costas, interpuesto por EDMNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y Derecho; e improcedencia de la demanda por haberse interpuesto incorrectamente, cursante a fs. 328 a 333, interpuesta por el defensor de oficio disponiéndose en consecuencia.

A) Se declara el Derecho propietario de EDMUNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO de MARTINEZ por Usucapión Decenal o Extraordinaria respecto del inmueble marcado con el Nº 157, ubicado en la calle San Ramón de 248.5 Mts.2 ubicado en la zona las delicias en la actualidad bajo Loyola.

B) Se dispone la inscripción a nombre de los actores EDMUNDO MARTINEZ ESPADA; y ANA ESPINDOLA ROMERO de MARTINEZ, de su derecho de propiedad con relación al inmueble referido en el punto “A”, a cuyo efecto en ejecución de sentencia, líbrese provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento a la Registradora de Derechos Reales de la Capital, sea tomando en consideración la matricula 1.01.199.0013371 adjunta a la demanda y que cursa a fs. 40.

Notifíquese a los demandados y colindantes en su domicilio Real, asimismo procesar la notificación a la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre en la persona de su representan legal. En cuanto a los codemandados Ignacio Choque Colque y Felipe Colque Vda. de Choque y Felipa Colque Vda. de Choque y sus herederos Vilma Choque Colque, Hilda Choque de Condori , Freddy Luis Choque y Felipa Colque Vda. de Choque notifíquese mediante edictos con la presente sentencia a ser publicada por una sola vez en el medio de prensa autorizada por el Tribunal Departamental de Justicia tomando en cuenta su citación por este mismo medio.”, resolución que previa apelación de la parte demandada, es decir del Banco Fortaleza S.A. y Ariel Aceituno Mendez defensor de oficio es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 346/2015 de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Ad quem, ANULA obrados hasta fs. 427, disponiendo que el Juez de instancia emita nueva resolución sin espera de turno previo decreto de autos, con la debida congruencia establecida por los Arts. 190 a y 192 num. 2) del Cod. De Pdto. Civil bajo el fundamento de que – la sentencia impugnada reconoce derecho propietario a favor de los actores Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero de Martínez, por Usucapión decenal o Extraordinaria, respecto del inmueble marcado con el Nº157 sito en calle San Ramón de 248,5 mts. 2, cuando los demandantes Martínez - Espindola , al subsanar la demanda de Usucapión a fs. 154-157, demandan se declare derecho propietario mediante la acción de usucapión, respecto del lote de terreno Nº 158, no así del lote Nº 157, resultando ser la sentencia impugnando incoherente con el punto “1” a probar por los actores, del auto de relación procesal de fs. 347-347 vlta. cuando resulta imprescindible identificar el lote de terreno a usucapir, acorde a la demanda formulada por los demandantes, aspecto que constituye una flagrante inobservancia del principio de congruencia que debe tener la sentencia, es decir la adecuación y coherencia de lo demandando, probado y lo determinado en sentencia-.

Contra la referida resolución, la parte demandante interpone recurso de casación por memorial de fs. 558 a 561 vta., mismo previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Expresa que el Auto de Vista no considero que como consecuencia de la excepción de oscuridad y contradicción declarada probada, mediante memorial de fs. 154 a 157se realizo la aclaración correspondiente sobre la contradicción indicando que tiene la posesión desde el 16 de mayo de 1995, que según documentos tiene marcado con el número 158, pero por la inspección realizada por la alcaldía se evidenciaría que el lote de terreno que ocupan esta numerado como lote Nº 157, y la anular obrados el Auto de Vista vulnero el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ingresado a resolver los cuestionamientos de fondo en los memoriales de apelación.

Contestación al recurso de casación.

Refiere que la falta de identificación es la causal de inobservancia del principio de congruencia que debe tener la Sentencia , requisito establecido en el art. 192 del procedimiento Civil referido a la forma y contenido de la Sentencia , cuyo incumplimiento es infracción del art. 90 del mismo código.

Expresa que el recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 258-2 del CPC puesto que no se señala si se trata del recurso de casación en el fondo o forma.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- NULIDAD PROCESAL.

Si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

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Criterio

En cuanto, a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de casación, conforme a lo detallado supra no se evidencia vulneración a la congruencia acusada por el Tribunal Ad quem, y sobre la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, si bien la norma ha establecido una técnica recursiva especial para el recurso de casación, empero, a través de la jurisprudencia constitucional se ha orientado que la exigencia de estos requisitos no debe ser rigorista, o extremadamente formalista, sino que de ser evidenciada la existencia del reclamo, el mismo corresponde ser absuelto, por lo que, su observación tampoco es viable. Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 220.III del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Edmundo Martínez Espada y Ana Espindola Romero.
Demandado
Ignacio
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Modalidades / En la Forma
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2016AS/0304/2016Fuente oficial