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AS/0304/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación por reconducción tácita da lugar a contrato indefinido

Señala el recurrente que la prueba no ha sido valorada correctamente, pues en sentencia se concluye que se trata de una relación laboral única e ininterrumpida, sin tomar en cuenta la prueba de descargo presentada, en la cual claramente se evidencia que en varias oportunidades existió relación labor...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 304

Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente : 148/2017

Demandante : Bryan Guido Durán Vildoso

Demandado : Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 344, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, representada legalmente por Edgar Martín Flores Guarachi, impugnando el Auto de Vista Nº 94/2015-SSA-I de fecha 20 de junio de 2016 cursante a fs. 316 a 317, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Bryan Guido Durán Vildoso en contra del recurrente; el Auto de fs. 349 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 148-A de fs. 357 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 154/15 de fecha 17 de julio de 2015 de fs. 279 a 286, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Bryan Guido Durán Vildoso, en contra de la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, a través de su representante legal, para que proceda al pago de ONCE MIL QUINIENTOS NUEVE 74/100 BOLIVIANOS (Bs.- 11.509,74) a favor del demandante, monto que deberá ser actualizado en UFV´s en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.-

En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 298 a 303, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 94/2015-SSA-I de fecha 20 de junio de 2016, cursante a fs. 316 a 317, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.

Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz interpone recurso de casación, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 148-A de fecha 18 de Abril de 2017, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia en primera instancia, generan los siguientes agravios:

1.- Incongruencia entre la Sentencia y el Auto Nº 479/2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, de fs. 90, que determina los puntos de hecho a probar, pues en sentencia se condena al pago del segundo aguinaldo, multa del 30% y actualización en UFV´s para dicho pago, aspectos que no estaban establecidos como puntos de hecho a probar, así como tampoco estaban siendo exigidos en la demanda, aspecto que vulnera lo normado por el art. 202. del C.P.T. y los arts. 213., 4., 5. y 106 del C.P.C., dejando en indefensión al demandado.

2.- La prueba no ha sido valorada correctamente, pues en sentencia se concluye que se trata de una relación laboral única e ininterrumpida, sin tomar en cuenta la prueba de descargo presentada, en la cual claramente se evidencia que en varias oportunidades existió relación laboral, pero todas las contrataciones fueron interrumpidas y discontinuas, pues no se dio ningún contrato mayor a tres meses y solamente se contrataba al demandante para asumir suplencias por vacaciones o comisiones del personal titular, por lo que tampoco existió un despido intempestivo pues el trabajador conocía que cada contratación tenía un plazo de conclusión.

Por lo tanto, al no existir relación laboral indefinida, ni despido intempestivo del demandante, tampoco corresponde que se le pague beneficios sociales como desahucio, indemnización, aguinaldo ni doble aguinaldo retroactivo, vulnerando lo dispuesto por el D.S, 28699 y la R.A. 650/2007 del Ministerio de Trabajo que regulan las contrataciones indefinidas, así como la R.M. 774/13 y el D.S. 1802 que regulan el pago del doble aguinaldo.

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Máxima

TÁCITA RECONDUCCIÓN/ Opera la tácita reconducción, cuando el trabajador continúa prestando servicios a favor de su empleador, una vez vencido el término del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Bryan Guido Durán Vildoso
Demandado
Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 21 de la Ley General del trabajo Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979

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