Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0304/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente, acusa la vulneración del art. 271 del Adjetivo Civil, señalando que los argumentos del Auto de Vista no son más que meras reiteraciones de la sentencia de primer grado, pues no se habría ingresado a considerar al tema de fondo, cual fue la transferencia que realizó Peregrino Camacho e...

Proceso
Determinación de bien ganancial y otros.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 304/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: CB-65-18-S

Partes: Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho c/ Herederos de María Mamani Salvatierra y otros.

Proceso: Determinación de bien ganancial y otros. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 497 vta., interpuesto por Elena Rodríguez de Laime y otros, el recurso de casación de fs. 502 a 506, impetrado por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho a través de su representante legal; ambos en contra del Auto de Vista N° 32/2018 de fecha 24 de septiembre de fs. 488 a 491 vta., pronunciado por la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso familiar sobre determinación de bien ganancial y otros, seguido por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho contra los herederos de María Mamani Salvatierra y otros; las contestaciones al recurso de fs. 509 a 511 y 514 a 518; el Auto de Concesión de fecha 29 de noviembre de 2018 cursante en fs. 522; el Auto Supremo de Admisión de fs. 527 a 529; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público de Familia Nº 13 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia el 09 de febrero de 2018, cursante de fs. 402 a 411, en la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fs. 48 a 52, impetrada por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho y PROBADA en parte la acción reconvencional presentada por los herederos de María Mamani Rodríguez.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Elena Rodríguez de Laime y otros, mediante el escrito que cursa de fs. 420 a 422 y por Dionicia Coca Ledezma a través de su representante legal, por memorial de fs. 430 a 433; a cuyo efecto la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el Auto de Vista de fecha 24 de septiembre de 2018, obrante de fs. 488 a 491 vta., CONFIRMÓ TOTALMENTE la sentencia antes mencionada señalando, que en el caso que se resuelve, Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho de manera expresa ha demandado que se declare el lote de terreno Nº 255 de 300 m2, como un bien ganancial entre Peregrino Camacho Avalos y su persona, determinando que a cada uno les corresponde a un 50%, asimismo se demandó la nulidad del contrato de venta de 12 de mayo de 1998 y la consiguiente restitución del inmueble referido, petitorios que en el caso de autos fueron deferidos en favor de la demandante y en ese entendido no se tiene que en alguna parte de la demanda de fs. 48 a 52 ni en la ampliación de fs. 59 a 60, la actora haya fundado su demanda en el art. 591 del Código Civil, por lo que no es evidente la infracción de los arts. 29, 169 y 179 del Código de Familia abrogado, ni de los arts. 489 y 490 del Adjetivo Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 494 a 497 vta., interpuesto por Elena Rodríguez de Laime y otros y el recurso de casación de fs. 502 a 506 impetrado por Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho a través de su representante legal, los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de Elena Rodríguez de Laime y otros (fs. 494 a 497)

1. Acusan la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, por falta de enunciación del hecho objeto de litigio o su determinación circunstanciada; insuficiente fundamentación de la sentencia y la valoración defectuosa de la prueba, señalando que el juez A quo, no consideró la observación que en su oportunidad realizaron a la demanda, respecto a que la demandante impetró tres cosas separadas (ganancialidad, nulidad y reivindicación), y que ahora el juez A quo de forma oficiosa cambió el contenido de la demanda, señalando que la pretensión versa sobre la determinación de bien ganancial y su consiguiente nulidad.

2. Señala que el Auto de Vista es carente de fundamentación debido a que no explica porque considera que la prueba testifical fue correctamente valorada por el A quo y porque estas declaraciones testificales resultan contradictorias; y en ese sentido acusa la violación del art. 332 de la Ley N° 603 en relación a la apreciación que exigen los arts. 346 y 351 de la misma norma.

3. Sostiene que el juez de instancia y el Tribunal de apelación debieron considerar el origen de la adquisición del lote de terreno que fue a título personal por parte del Sr. Peregrino Camacho Avalos, así como la exigencia del art. 161 de la Ley N° 603 en relación a que no hubo convivencia ni trato conyugal entre la actora el referido sujeto; carencias, que refiere son violatorias de los arts. 429 inc. d), 430 y 361 núm. d), e) y f) de la Ley N°603.

4. Reclama que la sentencia es oficiosa y ultra petita, al haber dispuesto la división y partición del inmueble sin que esta pretensión haya sido impetrada en la demanda principal.

5. Finalmente señala que no se han cumplido con las formalidades de ley al no haberse citado con la demanda menos con la sentencia a los herederos de Peregrino Camacho para que estos pudieran estar a derecho, omisión que indica, viola el derecho a la defensa y les deja en un estado de indefensión y que además vicia de nulidad al proceso.

En base a estos argumentos, solicita se dicte un Auto Supremo que case y/o anule la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2018.

II.2. Recurso de casación de Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho (fs. 502 a 506)

1. Acusa la vulneración del art. 271 del CPC, señalando que los argumentos del Auto de Vista no son más que meras reiteraciones de la sentencia de primer grado, al no haberse ingresado al tema de fondo del proceso, cual fue la transferencia que realizó Peregrino Camacho en favor de María Mamani han concurrido muchos factores que prueban que dicha venta es nula, soslayando deliberadamente pronunciarse sobre el fundamento de la demanda de nulidad que fue sustentada en el art. 591 del CC.

2. Refiere que en la suscripción del contrato demandado de nulidad, ha concurrido causa y motivo ilícito previsto en los art. 489 y 490 del CC, porque la venta tuvo como propósito atentar contra los legítimos intereses de la conyugue supérstite y en ese entendido el móvil de dicha transferencia no fue celebrar una venta de buena fe lo que en consecuencia importa la vulneración del art. 520 del mismo Código, porque el contrato no se ha ejecutado de buena fe y dentro de los límites de la legalidad y lo licito.

3. Finalmente sostiene que el contrato celebrado entre Peregrino Camacho y María Mamani, ha sido una transferencia simulada, con la única finalidad de perjudicar los derechos de la recurrente, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el juez de instancia, menos por el Tribunal de apelación que se habría limitado a repetir una fundamentación estrictamente familiar.

Y así describiendo doctrina y jurisprudencia vinculada a la simulación de los contratos, concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista, corroborando la ganancialidad y la nulidad total del documento de venta de 12 de mayo de 1998.

Respuesta al recurso de casación

- Respuesta de Elena Rodríguez de Laime y otros (fs. 509 a 511)

1. Señala que los argumentos del recurso de casación relativos al art. 591 del CC, no fueron motivo de la demanda ya que la pretensión de su acción está orientada a la declaración de ganancialidad del inmueble en el 50% que le correspondería en razón de su vínculo conyugal con el Sr. Peregrino Camacho Avalos.

2. Sostiene que no hubo simulación alguna, pues no existe contradocumento que demuestre tal situación.

En ese marco, solicita que este Tribunal supremo dicte resolución rechazando in limine el referido recurso de casación.

- Respuesta de Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho (fs. 514 a 518 vta.)

1. Indica que los argumentos del recurso de casación de la parte demandada están abocadas a cuestiones atingentes a la sentencia de primer grado, extremo que impide su consideración en razón a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el recurso de casación debe ser interpuesto en contra de la resolución de segunda instancia, es decir contra el Auto de Vista, mas no así en contra del fallo de primer grado.

2. Arguye que los demandados debieron establecer si la casación en el fondo iba destinada a demostrar si hubo violación, errónea interpretación o indebida aplicación a las normas mencionadas y no limitarse a señalar que el juez o el Tribunal de alzada vulneraron el debido proceso; acto seguido debieron explicar o especificar en detalle en que consistió la violación o infracción de dichas normas.

3. Señala que los recurrentes debieron especificar los medios probatorios aportados y en qué medida el juez no les dió la tasa legal que la ley les otorgaba, de tal manera que no era suficiente reclamar que hubo errores en la valoración, sin señalar cuales fueron los medios probatorios que respaldaban su alegación.

4. Menciona que la desordenada exposición de los supuestos agravios, no permite entender a cabalidad en que motivaciones sustentan su recurso de casación y en ese entendido todos sus cuestionamientos están abocados a la sentencia y no al Auto de Vista.

En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal declare infundado el recurso de casación de la parte demandada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.

Sobre este tema resulta preciso señalar que el recurso de casación en el proceso familiar se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 392.II del ya citado código. Siendo así, en la forma procederá por errores de procedimiento denominados también errores in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; en el fondo, procederá por errores en la resolución orientadas a que se resuelva el asunto de fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 393 y 394 de la referida norma familiar.

Entonces, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Sin duda estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.

Así encontramos que el recurso de casación, es considerado como medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales

A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la sentencia.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/La fundamentación y motivación, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Dionicia Coca Ledezma Vda. de Camacho
Demandado
Herederos de María Mamani Salvatierra y otros.
Proceso
Determinación de bien ganancial y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2016 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2051-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0304/2019Fuente oficial