Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 304/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 123/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 241 a 257 vta., interpuesto por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., contra el Auto de Vista Nº 03 de 8 de enero de 2018 de fs. 238 y vta., pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Franklin Vaca Coimbra contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2018, de fs. 261, que concedió el recurso, el Auto de 12 de abril de 2018 que admitió el recurso de casación, de fs. 270 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- AUTO INTERLOCUTORIO:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de 8 de septiembre de 2016, de fs. 204 y vta., resolviendo rechazar la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, cursante a fs. 171 a 190 y vta. de obrados, disponiendo continuar con la tramitación de la presente causa.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. de fs. 238 y vta., la Sala Primera en Materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 03 de 8 de enero de 2018 de fs. 238 y vta., confirmó el auto impugnado de fecha 8 de septiembre de 2016, con costas y costos.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 241 a 257 vta., interpuesto por Seguros y Reaseguros Credinform International S.A., acusando lo siguiente:
I.2.1. En la forma
1.- Que, el juez a-quo omitió pronunciarse sobre el análisis, valoración y decisión del fundamento legal inherente a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia de naturaleza laboral, así como de las pruebas literales de respaldo de los anexos 1 y 2, derivando en la vulneración de las normas constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE, numeral 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 4 y 5 del actual Código Procesal Civil, arts. 4 y 47 del Código Procesal del Trabajo, basándose el señor juez únicamente en el art. 127 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, que viabiliza la excepción de incompetencia, rechazando su solicitud por no haber sido interpuesta como excepción previa de incompetencia.
2.- Que, el tribunal ad-quem, pronunció Auto de Vista Nº 03 de 8 de enero de 2018, mediante el cual confirmó la Resolución Nº 1052 de 8 de septiembre de 2016, quienes también omitieron el análisis, valoración y decisión del fundamento legal inherente a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia de naturaleza laboral, así como omitió valorar las pruebas literales de respaldo en los anexos 1 y 2, vulnerando el art. 115, párrafo II del art. 180, numeral II del art. 184 de la Constitución Política del Estado; arts. 14-II, 17-II y numeral 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial; arts. 4, 5, 19, párrafo I del art. 108, párrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil, amparando su decisión en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, que solo admite la excepción previa de incompetencia y que el planteamiento de la declinatoria de jurisdicción y competencia no tiene sustento legal, desconociendo lo que manda el inc. c) del art. 20 de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998 y el reglamento del SOAT, aprobado por D.S. Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003 y las Resoluciones Administrativas emitidas por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros Nº 0429/99 de 17 de febrero, Nº 258 de 19 de junio de 2000 y Nº 284 de 29 de junio de 2000, que en forma específica determinan que los directores, administradores, ejecutivos y EMPLEADOS a sueldo de las entidades aseguradoras, están prohibidos de actuar como AGENTES DE SEGUROS, resultando el sustento legal de la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia impetrada por la entidad demandada.
I.2.2 Petitorio:
Concluyó el recurso de casación en la forma, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia “…se declare Nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la presentación del memorial de demanda por el demandante y que tiene fecha de 06 de mayo de 2016 (fs. 27 a 32 del expediente principal) inclusive y que implica al mismo tiempo la NULIDAD del Auto de Vista Nº 03 de fecha 08 de enero de 2018 y que corre en fs. 238 del “Cuaderno de Apelación”, emitido por el Tribunal Ad-quem, en aplicación del párrafo III del Art. 220º del Código Procesal Civil… ” (sic).
I.3.1. En el fondo
La entidad recurrente, acusó tanto al juez a–aquo, como al juez ad-quem de omitir intencionalmente las normas legales específicas, así como valorar la prueba literal de respaldo contenidas en el anexo 1 y 2, que ampara la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia del tribunal de naturaleza laboral,0 fundada en el inc. c) del art. 20 de la Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Reglamento del SOAT, aprobado por el D.S. Nº 27295 de 20 de diciembre de 2003 y las Resoluciones Administrativas emitidas por la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros Nº 0429/99 de 17 de febrero, Nº 258 de 19 de junio de 2000 y Nº 284 de 29 de junio de 2000, que en forma específica determina que los directores, administradores, ejecutivos y los EMPLEADOS a sueldo de las entidades aseguradoras, están prohibidos de actuar como AGENTES DE SEGUROS, como ha sido el caso del demandante, al desarrollar servicios de agente de seguros de SOAT, habiéndose limitado las autoridades de instancia a mencionar que dicha petición no está contemplada en el art. 127 del CPT, no obstante, concierne al operador de justicia, examinar de oficio sus propia competencia, en aplicación de los arts. 4 y 47 del CPT, sin necesidad que la parte demandada interponga la excepción de incompetencia.
El art. 252 del CPT, ante la ausencia de norma laboral dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (ahora Código Procesal Civil- Ley Nº 439), en cuyos arts. 17, 19 y 23 faculta a las partes en su primera actuación, promover el conflicto de competencia de los tribunales por la vía de declinatoria o inhibitoria, siendo aplicables las normas legales inherentes a la materia de seguros y reaseguros y de naturaleza jurídica comercial, como el art. 1257 del Código de Comercio, Ley de Seguros Nº 1883 de 25 de junio de 1998, su reglamento y normas relacionadas, etc., que regulan la comercialización del referido SOAT mediante AGENTES DE SEGUROS, como ha sido el caso del demandante, denominados también como OFERENTES CASUALES, a través de los cuales y a partir de la gestión 2012, por disposición del inc. c) art. 20 de la Ley de Seguros No. 1883, las entidades aseguradoras quedan autorizadas para comercializar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT, existiendo la prohibición de no existencia de relación laboral con las personas naturales que comercialicen dichos seguros.
I.3.2 Petitorio:
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