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TSJReiteradora

AS/0304/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

Ambos recurrentes, denuncian que el Auto de Vista Impugnado incurre en falta de fundamentación al otorgar las razones para declarar la improcedencia de las apelaciones restringidas interpuestas; resultan coincidentes en cuanto a los defectos de Sentencia acusados -incs. 1), 5), 8) y 11) del art. 370...

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 304/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente                 : Cochabamba 37/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Jenny Suarez Villavicencio

Delitos                            : Legitimación de Ganancias Ilícitas y otro

Magistrado Relator        : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2018, el apoderado legal de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, de fs. 508 a 510; y, la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, de fs. 515 a 519, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de junio de 2018, de fs. 462 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Jenny Suarez Villavicencio, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del Código Penal (CP) y art. 27 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero (fs. 355 a 375 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Suarez Villavicencio, absuelta de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis del CP y art. 27 de la Ley 004.

b)  Contra la mencionada Sentencia, la representante de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial (fs. 397 a 408 vta.); y, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba (fs. 414 a 423), interpusieron respectivamente recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 4 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

De los recursos de casación interpuestos y del Auto Supremo 830/2019-RA de 17 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en esta Resolución:

I.1.2. Del recurso de casación de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

El apoderado de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, incurre en falta de fundamentación, por cuanto no se pronuncia respecto a los defectos absolutos acusados en apelación restringida, relacionados con el principio de congruencia y debido proceso, limitándose a señalar que “no se observa defecto en la Sentencia”.

I.1.3. Del recurso de casación de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

En cuanto al recurso interpuesto por la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, se tienen los siguientes motivos:

Denuncia la recurrente como defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que el Tribunal de alzada no consideró que la ley puede ser retroactiva en materia de corrupción, conforme el mandato de art. 123 constitucional, vulnerando así el derecho a una justicia pronta y oportuna; y, que el Tribunal observado no cumplió con su labor de control en cuanto a la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de Sentencia, citando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 488/2015 de 17 de julio.

Acusa que el Auto de Vista recurrido, asume la decisión de confirmar la Sentencia y declarar la improcedencia de las apelaciones sin la debida fundamentación, aspecto que señala la recurrente, vulnera su derecho al debido proceso y contraria el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A tal efecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 43/2013.

I.1.2. Petitorios

Solicitan los recurrentes -respectivamente-, que deliberando en el fondo se declare la procedencia de los recursos interpuestos, a los efectos de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 830/2019-RA de 17 de septiembre, se admitieron los recursos formulados, dejando expresa constancia en cuanto al único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, el carácter excepcional de dicha admisión ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización; razón por la cual, corresponde a esta Sala Penal de oficio identificar y aplicar el precedente contradictorio respectivo, en cuanto al motivo señalado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Objeto del Proceso.

Incremento desproporcional del patrimonio de Jenny Suarez Villavicencio, en relación a sus ingresos como funcionaria pública dependiente del Consejo de Judicatura.

II.2. De la Sentencia.

Por Sentencia 01/2016 de 5 de enero, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jenny Suarez Villavicencio, absuelta de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Enriquecimiento Ilícito, en base a los siguientes argumentos:

Bajo los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, se entiende que la norma aplicable es la que estaba vigente cuando presuntamente se cometió el delito; y, dado que el hecho presuntamente se cometió dentro del periodo comprendido entre los años 1995 y 2007, el tipo penal establecido en la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, es el que se debe tomar en cuenta.

Aun asumiendo que pudiera ser plausible que la imputada adquirió un bien inmueble con recursos económicos que proceden de la función pública, cabe señalar que dicha acción sólo importa la complementación de la primera de tres etapas, osea la denominada colocación, careciendo de fundamentación y prueba idónea que acredite la concurrencia de las otras dos etapas: transformación e integración.

Existe duda razonable sobre la comisión del delito, dado que no se detalló cuáles fueron las acciones que además de la señalada -adquirir una casa- desplegó la imputada con el fin de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, no siendo posible adquirir la convicción exigida por Ley para dictar Sentencia condenatoria.

No se entiende cómo en solitario y sin la ayuda de ningún otro partícipe -la procesada- hubiera pretendido en definitiva completar las etapas extrañadas a fin de legitimar las ganancias ilícitas que se denuncia obtuvo de la comisión del delito de Peculado atribuido en otro proceso, siendo que era obligación de la parte acusadora, demostrar cómo se cometió el delito.

En cuanto al Enriquecimiento Ilícito y en coherencia con la valoración otorgada a las pruebas producidas, los miembros del Tribunal no logran adquirir convicción de que la hipótesis de la parte acusadora sea válida; y, ante tal situación, consideran que existen dudas razonables sobre si la imputada cometió o no el delito. Igualmente, lo señalado respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0770/2012 de 13 de agosto, se concluye que la imputada no puede ser responsabilizada por un delito que a la fecha de su presunta comisión, aún no tenía tal carácter.

II.3. De las apelaciones restringidas.

II.3.1. De la apelación restringida de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial.

La representante de la Dirección General Administrativa Financiera del Órgano Judicial, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

Denuncia el defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto la retroactividad penal se aplica únicamente a los casos de comisión de delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado, considerados delitos continuados, siendo utilizado de manera errónea el principio de favorabilidad en beneficio de la imputada, cuando no correspondía tal extremo por la naturaleza del delito.

En cuanto a la fundamentación de los arts. 185 Bis del CP y 27 de la Ley 004, resulta insuficiente o contradictoria; toda vez que, no se sabe cuál la pertinencia a la que se quiere arribar al señalar que se requiere la participación de dos o más autores o necesariamente un tercero.

El Tribunal de Sentencia ingresa en contradicción entre su parte considerativa y la parte dispositiva, al referir que existen indicios y valorar las pruebas como relevantes, absolviendo luego bajo el principio de favorabilidad a la procesada basándose ampliamente en la Sentencia Constitucional Plurinacional 070/2012 de 13 de agosto.

Acusa el defecto de Sentencia contenido en el inc. 11) del art. 370 del CPP, ya que al emitir Sentencia y absolver a la procesada, no tomó en cuenta que si bien en la acusación particular se incluyen delitos tipificados, no obliga al Tribunal a procesar o juzgar por estos delitos, pues son solamente provisionales; debió entonces, referirse a los ilícitos a los que subsumía su conducta la procesada.

II.3.2. De la apelación restringida de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba.

Por su parte, el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:

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EXPOSICIÓN DE RAZONES DE HECHO Y DERECHO DEL AD QUEM/ El Tribunal de segunda instancia esta constreñido a efectuar una minuciosa exposición de las razones de hecho y de derecho justificativas de su decisorio que necesariamente deben guardar una relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento y el derecho aplicado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jenny Suarez Villavicencio
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo Nº 43/2013 de 21 de febrero: “El Tribunal de Alzada a momento de resolver el recurso de apelación restringida y ejercer la facultad que le concede el primer párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, -anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal- debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, para en su caso, por qué no es necesaria la realización de un nuevo juicio y proceder a resolver directamente. Obligación que emerge de la cabal interpretación del referido artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que hace depender el ejercicio de tal facultad a la siguiente condición: 'cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación' (…)”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0304/2020-RRCFuente oficial