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TSJReiteradora

AS/0304/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

El recurrente refiere que la demandante Yola Condori Choque no demostró ni probó lo determinado en el Auto de relación procesal de fs. 31, la modalidad de contrato de trabajo; y menos la continuidad en su trabajo; por el contrario, mediante prueba de descargo se demostró que hacía abandono constante...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 304

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 462/2019-S

Demandante : Yola Condori Choque

Demandado : Línea Sindical de Transporte “DANUBIO 2”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por la Línea Sindical Transportes “DANUBIO 2”, representada por Guillermo F. Ureña Ayala a nombre de su presidente Oscar Ramiro Espinoza Cotaña, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 196/2019 de 07 de octubre de 2019, de fs. 138 a 145, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Yola Condori Choque, contra la parte recurrente; la contestación de fs. 154; el Auto Nº 157/2019 de 05 de noviembre de 2019, que concedió el recurso a fs. 53; el Auto de 21 de noviembre de 2019 de fs. 163, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la ciudad de Oruro - Capital, emitió la Sentencia Nº 128/2017 de 03 de agosto de 2017, de fs. 103 a 110, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 11 a 14 de obrados, disponiendo que la Empresa Línea Sindical de Transporte “DANUBIO 2“, representado por Oscar Ramiro Espinoza Cotaña, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, cancele a la demandante Yola Condori Choque, la suma de Bs.31.712 (treinta y un mil setecientos doce 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, vacación y bono de antigüedad (1er. Periodo); indemnización, bono de antigüedad y subsidio prenatal SMN (2do. Periodo).

Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación, de la Línea Sindical Transportes “DANUBIO 2” representado por Oscar Ramiro Espinoza Cotaña de fs. 112 a 113 y de la actora Yola Condori Choque, de fs. 117 a 118, la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante Auto de Vista AV-SECCASA 196/2019 de 07 de octubre de 2019, de fs. 138 a 145, resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia Nº 128/2017 de 03 de agosto de 2017, relativo al subsidio de pre-natalidad, debiendo reintegrarse al monto total, la suma de Bs.4.000.- (cuatro mil 00/100 Bolivianos), manteniendo incólume el resto de la sentencia de fs. 103 a 110 de obrados. Sin costas por doble impugnación.

II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:

Ante la determinación del Auto de Vista, el representante de la empresa demandada, interpuso de fs. 147 a 150, recurso de casación, alegando:

Indicó que el Decreto Supremo (DS) Nº 1592 en su art. 7, establece que existe interrupción de la continuidad de los servicios en el caso de inasistencia de más de 6 días, corroborado por el Decreto Ley (DL) Nº 2565 de 6 de junio de 1951, que “exonera al empleador del pago de salario o cualquier otro emolumento por abandono de labores, ocurridas en infracción y 150 de su reglamento del art. 105 de la Ley General del Trabajo (LGT)”; incumpliendo el contrato de trabajo y la perdida de sus beneficios sociales, especialmente del primer periodo.

Refiere que la demandante Yola Condori Choque y no demostró ni probó lo determinado en el Auto de relación procesal de fs. 31, la modalidad de contrato de trabajo; y menos la continuidad en su trabajo; por el contrario, mediante prueba de descargo se demostró que hacía abandono constante de sus obligaciones con la empresa.

Por ello al haber sido favorecida en forma ilegal, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, violando la Ley General del Trabajo (LGT) (art. 16 y el DL Nº 2565); al haberse violado dicha Ley sustantiva los jueces de ambas instancias no respetaron los puntos de hecho fijados en el Auto de fs. 31 de 12/05/17; alega que el primer supuesto periodo de trabajo es inexistente por el abandono, por lo que no correspondía el pago del desahucio y de la indemnización.

El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no tomaron en cuenta en la Sentencia ni en el Auto de Vista, la prueba de descargo que demostró el abandono de trabajo de la demandante, las declaraciones de fs. 44 al 58, son uniformes en tiempos, lugares y personas y hacen fe en toda forma de derecho.

Acusa la violación del parágrafo I del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando que “las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, consistente de la violación de la norma de fondo constitucional, al no tomar en cuenta en ambas instancias el art. 16 de la LGT, que determina no ha lugar al desahucio e indemnización, desconociendo la norma constitucional del art. 48 parágrafo I de la CPE.

Alega la infracción del inc. a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurrida por los Jueces de instancia, al reconocer ilegalmente la existencia del primer supuesto periodo de trabajo, que la demandante estaba obligada a probar y no lo hizo.

Denuncia que se infringió el art. 202 del CPT, respecto de la carta de “renuncia” del “primer periodo”, que no lleva el sello de recepción de la empresa, refutando la validez de la misma.

Las declaraciones de los testigos de cargo Alina Nicolás Flores y Mirian Cadillo Quispe, no tienen valor legal alguno, e infringiendo normas de orden público los vocales del Tribunal departamental confirmaron indebidamente la Sentencia, al no considerar que la demandante no probó legalmente nada.

La infracción de los arts. 151 inc. 2 y 202 del CPT, por que no evaluó debidamente la prueba testifical de cargo y descargo, sobre la relación laboral

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INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Yola Condori Choque
Demandado
Línea Sindical de Transporte “DANUBIO 2”
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 274-I num. 3) del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0304/2020Fuente oficial