Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 304
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 111/2021-S
Demandante: Willy Favio Coronado Zabala
Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”
Proceso: Social
Departamento: Potosí
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 568 a 572 y de fs. 604 a 611, interpuestos por Willy Favio Coronado Zabala y Cinthia Cohua Pérez en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones “ENTEL SA”, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 19 de noviembre, de fs. 542 a 551, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Potosí, dentro del proceso laboral de reintegro de derechos laborales, seguido por Willy Favio Coronado Zabala contra la Empresa de Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”, el Auto de 2 de marzo de 2021 de fs. 625, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de Nº 10/2018 de 22 de febrero de fs. 436 a 447, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 75 a 82, ampliada a fs. 87 e Improbada la Excepción de Prescripción de vacaciones devengadas y Probada en parte la excepción de pago documentado por tiempo de servicios y vacaciones devengadas; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 56.832,33 por concepto de multa de 30% según el art. 9-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista:
Los recursos de apelación de fs. 470 a 472 y de fs. 504 a 508, interpuesto por Hugo Sanabria García y Felipe Cruz Vargas en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA” y Willy Favio Coronado Zabala; respectivamente, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 114/2020 de 19 de noviembre, de fs. 542 a 551 y Auto complementario de fs. 578, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de fs. 436 a 447; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de 51.416,8 por concepto de desahucio, prima anual por la gestión 2013 y el reintegro de Bs. 550 por año trabajado en mérito al Acuerdo laboral RA 1543/05. Debiendo aplicarse la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo monto en Sentencia asciende a la suma de Bs. 56.832, que debe actualizarse al momento de practicarse la liquidación final en ejecución de Sentencia.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el Auto de Vista, ambas partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 568 a 572; en el fondo y la forma de fs. 604 a 611, argumentando lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación interpuesto por Willy Favio Coronado Zabala:
En el Fondo:
1.- El recurrente denunció indebida aplicación del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) que establece que las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario, señalando asimismo que, el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) modificado por la Ley de 11 de junio de 1947, determinó que el pago de la prima es distinto al aguinaldo y se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943.
El art. 47 del DR-LGT determina que el monto total de las primas no puede sobrepasar del 25% de las utilidades netas y el pago se efectuar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación del balance, el art. 15 del DS Nº 24067 de 10 de julio de 1995 establece el pago obligatorio de la prima al sector público.
Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 6 del 27 de diciembre de 1943 refiere que las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente y los que prestaron su servicio por un tiempo menor pero por más de tres meses, se les concederá por el tiempo trabajado.
El art. 3 del DS. No 229 del 21 de diciembre de 1944, en el que basa su defensa “ENTEL SA” establece: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado por más de tres meses y un mes calendario respectivamente. A los que hubieren prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”.
Refiere también, que posteriormente existieron otras modificaciones como la Ley de 22 de noviembre de 1945, el art. 27 del DS Nº 3691 del 3 de abril de 1954 y el art. 48 del DRLGT.
Sin embargo, ninguna de estas disposiciones, ni la modificaciones determinan que, el requisito para ser acreedor de la prima anual por duodécimas, es haber trabajado más de tres meses cuando se trata de la última gestión; por el contrario el art. 49 -II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce que el trabajador se beneficie de las utilidades que la empresa otorga, porque existe una contribución ya sea manual o intelectual que se presta a la empresa, según lo establecido por el art. 2 del DS Nº 28699.
En el caso, para el pago de la prima correspondía aplicar los principios rectores de la materia como el protectivo con su tres subreglas (la norma más favorable, la condiciones más beneficiosa y el in dubio pro operario); además de la primacía de la relación laboral, la de no discriminación y de la inversión de la prueba.
Continuó alegando el recurrente que, el representante legal del ENTEL en su confesión provocada señaló “conozco que se le canceló la parte que le correspondía de la prima de la gestión 2014” lo que significa que reconoce que el demandante es acreedor al pago del prima por la gestión 2014, de tal modo que la confesión hace plena fe de acuerdo al art. 166 al CPT.
Manifestó que, la empresa demandada en su respuesta de fs. 131, se limitó a señalar que en la gestión 2014, el actor únicamente trabajo dos meses y 21 días y que por esta razón no sería acreedor a la prima anual, aspecto que fue superado por la CPE y por el razonamiento realizado en el AS Nº 247/2017 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo, citando para mayor respaldo a su petición el AS Nº 329/2018 de 6 de julio.
2.- Acusó errónea aplicación de la Ley respecto a las vacaciones, argumentando que en la liquidación de fs. 74 y en la demanda se precisó que desde la gestión 2005 a 2014, correspondía un descanso de 185 días; es más, se ha reconocido que se ha efectuado la compensación económica en el finiquito de fs. 65, de modo que las actas de postergaciones determinadas por el empleador de fs. 69 a 71, 200, 204, 205 y 214, el informe del abogado de ENTEL, de 10 de agosto de 2009 (fs. 72) ha acreditado que existían vacaciones no gozadas hasta el momento de la desvinculación laboral, que fueron postergadas por escrito, por decisión de la empresa, conforme establece el art. 33 del DR-LGT.
Las vacaciones correspondientes a las gestiones 2011 a 2014 fueron pagadas en el finiquito de fs. 95, hecho admitido por el actor; sin embargo no existe pruebas respecto de las gestiones 2005 a 2010 demostrando que el Auto de Vista, aplicó erróneamente lo dispuesto por el art 3-h), 66 y 150 del CPT; puesto que, la literal de fs. 235 constituye un resumen de una parte de las vacaciones, pero sin ningún respaldo, tampoco cuentan con su firma en señal de conformidad; por lo que no es prueba idónea que acredite la compensación económica o el goce de los descansos anuales.
3.- Acusó que se incurrió en errónea aplicación del DS Nº 19518 de 22 de abril de 1983 en cuanto al rechazo del bono de producción, indicando que no existe ningún documento donde ENTEL SA y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL SA, hubiesen fijado una meta de producción.
Sin embargo, en el denominado “Acuerdo del Lago” de fs. 1 a 44, se han incorporado varios beneficios y derechos laborales en favor de los trabajadores de la empresa demandada, como el bono de antigüedad, prima anual y entre ellas el denominado “Premio de Resultado” que consta de fs. 15 a 16, que debe ser erogado anualmente a partir del resultado de la gestión, que deviene de los excedentes financieros; que en el caso debe ser aplicado en cumplimiento al principio establecido en el art. 48-II de la CPE y art 3-g) del CPT y 4-a) del DS Nº 28699.
Consiguientemente, el art. 3 del DS Nº 19518 del 22 de abril de 1983, regula el bono de producción y no existe disposición alguna que impida, limite o prohíba que “ENTEL SA” pague a sus trabajadores, puesto que se trata de una remuneración adicional concertada entre la empresa y el sindicato, prueba de esto es el denominado “Acuerdo del Lago” de 12 de abril de 2005, aprobado por Resolución Ministerial (RM) Nº 1345-05 de 24 de mayo de 205, por la Dirección General del Trabajo; por lo que no puede ser desconocida, menos exigirse que se suscriban acuerdos anualmente.
Al respecto, se tiene el respaldo del art. 11 del DS Nº 24067 del 10 de julio de 1995 que determina la obligatoriedad del pago de este bono para el sector público.
Los de instancia han desconocido el principio Jura novit curia; pues los jueces y Tribunales, aparte de conocer el derecho, sus actos y decisiones deben estar sustentados en la Constitución y las Leyes, conforme disponen los art 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 4, 7-II, 8, y 25 núm. 1 del Código Procesal Civil (CPC) otorgando a los justiciables seguridad jurídica.
4.- Denunció la errónea interpretación de la Ley con referencia a las horas extraordinarias, la institución ha reconocido el trabajo extraordinario, alegando que desde la gestión 2011 hasta la desvinculación, el actor no presentó solicitud de pago de horas extras, esta afirmación constituye una verdadera confesión judicial espontánea, que no ha sido valorada según dispone el art. 157-III del CPC-2013.
Que al desconocer cuándo se extinguiría la relación laboral no solicitó su pago; empero habiéndose extinguido la misma el 21 de marzo de 2014, demanda su pago en aplicación del art. 48-IV de la CPE.
El “Acuerdo de Lago” homologado por el Ministerio del Trabajo hace referencia a la jornada laboral de 40 horas semanales así como al pago de las horas extraordinarias (páginas 22 y 23), reiterado por el Manual de Políticas Corporativas de fs. 246 a 254 de obrados.
Contrariamente a la decisión asumida por el Juez de instancia, el Tribunal de alzada, determinó que el actor ha trabajado más de 8 horas establecidas en el LGT, respaldando esta afirmación en el reporte de asistencia de fs. 298 a 318, pero que desde el 14 de febrero de 2011, ya era personal de confianza y el cargo desempeñado lo ubica en el segundo párrafo del art. 46 de la LGT (fs. 550 vta.); sin embargo el Tribunal de apelación no interpretó correctamente que; si bien el actor, ostentaba ese cargo, pero desempeñaba varias funciones que no eran propias de una jefatura, como la gestión de clientes que consistía en atender reclamos y exigencias de los clientes, habilitación de nuevas líneas o celulares, altas de nuevos clientes, archivo de documentación, apoyo o soporte de almacenes y para atender estas actividades su jornada se extendía más allá de las 8 horas diarias, situación demostrada por el reporte de asistencia de fs. 298 a 318; al respecto se solicitó un certificado que no fue presentado por ENTEL, correspondiendo dar aplicación a los arts. 157 y 160 del CPT.
Es así que, habiendo prestado sus servicios más allá de la jornada ordinaria de trabajo corresponde disponer el pago, conforme dispone el art 55 de la LGT, con el 100% de recargo sobre el sueldo o salario habitual según la planilla de fs. 86.
5.- Argumentó errónea interpretación de la Ley, respecto al pago del aguinaldo por dos meses y 21 días de la gestión 2014.
El Tribunal de alzada respaldó su decisión en la Ley de 18 de diciembre de 1944, DS Nº 229 y RM 712/2003, determinado que se debe trabajar tres meses en la gestión, para ser acreedor al pago de aguinaldo por duodécimas, no siendo evidente que solo se aplica al primer año de trabajo.
El AS Nº 297/2015 de 27 de octubre, ha determinado que los tres meses de antigüedad se aplica para el inicio de la relación laboral no así para cada gestión siguiente, por lo que debe ser aplicada al caso, disponiendo el pago del aguinaldo por 2 meses y 21 días de la gestión 2014.
6.- Denunció que el Tribunal de alzada estableció erróneamente que no corresponde el pago de costas conforme señala el art. 39 de la Ley Nº 1178, cuando correspondía imponerlas en aplicación del art. 204 del CPT.
Señaló que la Ley Nº 1178 no tiene alcances en materia laboral; además que el CPT es una norma especial, bajo cuyos alcances se ha tramitado esta acción, por lo que corresponde condenar al pago de costas a ENTEL SA.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, casando parcialmente el Auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga el pago por los conceptos solicitados, aplicando las Leyes conculcadas.
Contestación al recurso:
La entidad demandada, mediante su representante legal, por escrito de fs. 589 a 594, contestó el recurso de casación señalando que, el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 274-2-3 del CPC-2013 y que carece de fundamentación legal.
Recurso de casación interpuesto por la entidad demandada:
En la Forma:
Denunció que en el Auto de Vista no existen argumentos congruentes y consistentes respecto a la inaplicabilidad del despido justificado directo establecido en el art 16-e) de la LGT y art. 9-e) del DR-LGT, al ser evidente que el actor incurrió en la infracción del Reglamento Interno de Trabajo (RIT).
El ordenamiento jurídico en materia laboral prohíbe el despido injustificado; empero no prohíbe el despido legal y justificado, puesto que, los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, tienen fuerza coercitiva, además que la vigencia de estas disposiciones legales estas expresamente reconocidas en el art. 10 del DS Nº 28699, art. 1 del DS Nº 0110 de 1º de mayo de 2009 y art. 3 de la RM Nº 447 del 8 de julio de 2009.
El Tribunal de alzada no desarrolló el fundamento fáctico y legal, cuál el motivo para la exigencia de una proceso interno previo a la aplicación del art 16 de la LGT; durante el periodo probatorio ENTEL SA sustentó legalmente, con respaldo jurisprudencial la posibilidad de aplicar la citada norma de manera directa y sin necesidad de proceso interno previo; asimismo el Auto de vista ingresó a una incongruencia insalvable al exigir la sustanciación de proceso interno previo y posteriormente trascribir el art. 59 del RIT que establece que es posible deducir proceso interno si la Empresa considera necesario.
Otra incongruencia que se advierte en el Auto de vista es que sustenta la exigencia de proceso interno previo, en la estabilidad laboral prevista en el art. 49-II de la Ley fundamental, pero la estabilidad laboral no implica la inaplicabilidad del art. 16 de la LGT; al respecto, si la vulneración de las normas del RIT, es visible, evidente y reconocido por el trabajador, no existe la necesidad de instaurar un proceso administrativo interno, puesto que es el trabajador que quebranta su estabilidad laboral al vulnerar la normativa interna.
El Tribunal de alzada conforme el art. 264 del CPC-2013, tiene el deber de verificar los antecedentes del proceso en relación a las faltas que motivaron la aplicación del art. 16 de la LGT y no limitarse a referir normas constitucionales y legales aisladamente y cumplir con el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, exponiendo con claridad y precisión las razones materiales que justifiquen y sustenten la decisión adoptada, en el caso, la exigencia del proceso interno para el demandante, al no cumplir con los presupuestos procesales, incurrió en la vulneración al debido proceso al incumplir con el deber de realizar un exposición razonada y motivada que permita entender las consideraciones del Auto de vista.
Citando Sentencias Constitucionales y Autos Supremos respecto de la fundamentación y motivación, señaló que el Auto de Vista, transgredió el art. 4 del CPC-2013, toda vez que no es resultado de un proceso justo y equitativo, al no tomarse en cuenta el derecho al debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la defensa, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE respaldado por el art. 30 núm. 12) de la LOJ y art. 1 núm. 2) del CPC-2013.
En el Fondo:
1.- Denunció que el Tribunal de Alzada no fundamentó ni justificó, cuál la norma legal vigente del ordenamiento jurídico que establezca el proceso administrativo previo a la desvinculación por causa justificada, vulnerando los arts. 218-I y 213-II-nùm 3 del CPC-2013; asimismo, trasgredió el art. 49-III de la CPE que dispone la prohibición de despido injustificado, pero no el proceso administrativo previo.
Se incurrió en contravención de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT; pues estas disposiciones, no establecen que deba mediar un proceso administrativo previo para el despido por las causales establecidas por el art 16 de la LGT.
Los DDSS 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 01de mayo de 2010, así como la RM Nº 868/10 de 26 de octubre, normas que reglamentan la estabilidad laboral, tampoco prevén proceso interno previo para determinar el despido justificado.
Argumentó que la permisibilidad jurídica de proceder con el despido directo y sin previo proceso interno se encuentra en el art. 3 de la RM Nº 447 del 8 de julio de 2009, que a tiempo de reglamentar el DS Nº 110 de 01 de mayo 2009 dejó expresa constancia de la vigencia y aplicación de las causales del art 16 de la LGT.
Siendo evidente la violación de las normas mencionadas; puesto que, es obligación del Tribunal de apelación exponer con claridad cuál es la disposición jurídica que exige un proceso interno previo al despido justificado y de no existir dicho instrumento legal, debió fundamentar cuáles son las razones fácticas para tomar esa decisión, debido a que la CPE ni las normas legales de orden laboral, no establecen expresamente la mediación del proceso interno para el despido justificado, sobre todo cuando el hecho es flagrante y grave; pues este razonamiento fue asumido en el AS Nº 65 de 19 de febrero de 2016.
Citando Autos Supremos y normativa respecto de la competencia de la Judicatura del Trabajo, la entidad recurrente señaló que los operadores de justicia en materia laboral, no pueden supeditar el juzgamiento de un despido lega del trabajador a un proceso administrativo interno, esta instancia jurisdiccional es incompetente para revisar, considerar anular y/o modificar una decisión del Tribunal Disciplinario.
2.- Argumentó que el Auto de Vista recurrido, omitió valorar las pruebas de descargo respecto a la causal del despido justificado del trabajador; que incurrió en la falta grave de marcado de control de presencia para otro trabajador, conducta sancionada con despido, en mérito al art. 48 inc. r) del RIT, esta irregularidad ha sido demostrada objetivamente ante el Juez de instancia, que dispuso la improcedencia del pago de desahucio.
El Tribunal de alzada no valoró correctamente, las declaraciones expresadas por el actor en su confesión provocada, ignoró el valor probatorio asignado por Ley a los documentos presentados por ENTEL SA, al dar por demostrado el despido injustificado por la sola inexistencia del proceso interno.
Respecto al error de derecho la representante de la entidad recurrente señaló que, el Tribunal de alzada determinó la ilegalidad del despido del actor, desconociendo la prueba documental de fs. 146 a 260 que no fue valorada ni analizada, incumpliendo los arts. 151 y 202 del CPT, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa establecidos en los art 115-II y 119-II de la CPE.
La confesión no fue valorada conforme el art. 154 del CPT; pues el actor, confesó haber marcado el control de presencia para otra persona, resultando la resolución ajena a la verdad material de las pruebas.
En cuanto al error de hecho, el Tribunal de alzada se equivocó en la materialidad de la prueba, al dar por demostrado el despido injustificado sin valorar las pruebas de ENTEL, otorgando al material probatorio una significación distinta a las que ellas prueban en el marco de la lógica, la razón, equidad y probidad requeridas por Ley.
3.- Respecto a la multa del 30%, la recurrente manifestó que, la demora del pago obedece a la solicitud del demandante, conforme consta a fs. 236 a 237, el Auto de Vista mantuvo la decisión de la Juez de primera instancia, sin valorar que el demandante, expresamente solicitó la postergación del pago de beneficios sociales, pues ENTEL tenía la predisposición de pagar los beneficios sociales en el plazo oportuno.
4.- Alegó que el Tribunal de apelación, consideró el pago extra legal de Bs. 550, como emergencia del acuerdo laboral de fs. 255, sin considerar que un reconocimiento extra legal no es exigible porque no existe norma jurídica que respalde ese presunto derecho, el comunicado laboral de 29 de julio de 2003 (fs. 256 a 259), establece los presupuestos para ese pago y también señala que la excepción es la desvinculación por las causales señaladas en el art. 16 de la LGT, esta realidad fue desconocida en el Auto de Vista; puesto que no se puede exigir bajo ninguna circunstancia el pago por dicho concepto, al no estar amparado por ninguna norma jurídica de orden público.
5.- Alegó que, estando demostrada la legalidad del despido justificado no le asiste al demandante el pago del desahucio por mandato del art 16 del LGT, de la misma manera no le corresponde la prima de utilidades de la gestión 2013 conforme establece el art 51 del DR-LGT ante la evidencia de un despido legal según el art 16 de la LGT.
Mostrando 73 de 145 parrafos.