Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 304/2021
Sucre, 04 de mayo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 164/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 121 a 122 y vta., deducido por el Ingeniero David Emilio Ismael Rojas Rector de la Universidad Técnica de Oruro impugnando el Auto de Vista N° 10/2020 de 15 de enero de 2021, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 115 a 119 vta.), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Julio Cesar Itamari Veliz contra la Universidad Técnica de Oruro , el Auto N° 102/2021 de 3 de marzo (fs. 126), que concedió el recurso, el Auto N° 164/2021-A de 16 de marzo que admitió el recurso (fs. 133 y vta.), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital, emitió la Sentencia N° 058/2019 de 23 de agosto (fs. 95 a 99 y vta.), declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 16 y vta., aclarada mediante memorial de fs. 20 a 21 en lo concerniente a la reincorporación solicitada. Sin costas por ser institución estatal.
En consecuencia, dispuso que la Universidad Técnica de Oruro, representada legalmente por su Rector David Emilio Ismael Rojas, proceda a la reincorporación del demandante Julio Cesar Itamari Veliz a su fuente de trabajo, al mismo puesto que el ejercido antes de la conclusión del vínculo laboral y con igual nivel salarial correspondiente al cargo.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/”2020” de 15 de enero de 2021 (fs. 115 a 119 y vta.), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 058/2019 de 23 de agosto (fs. 95 a 99 y vta.).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, David Emilio Ismael Rojas en su calidad de Rector de la Universidad Técnica de Oruro, interpuso recurso de casación de fs. 121 a 122 vta., en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Manifestó la incorrecta interpretación del art. 48 P.II de la Constitución Política del Estado haciendo referencia a la protección de los trabajadores, la continuidad y estabilidad laboral; asimismo, del Decreto Supremo N° 28699 haciendo alusión al principio protector; tal cual establece los artículos 271P.I y 274 inc. 3) ambos del sustantivo civil en relación a las dos normas legales citadas por el Tribunal de Alzada.
Refiere que, se debería modular que la Universidad Técnica de Oruro, es una institución pública y el obligar a crear cargos, ítems, y alterar la partida presupuestaria, significa un daño económico al Estado, asimismo se debe tomar en cuenta, que un tribunal no conoce una determinada causa no solo debe proteger los intereses del trabajador, si no debe modular y aplicar bien las normas jurídicas.
I.3.2. Argumentó que existió vulneración, violación y errónea interpretación del Decreto Ley N° 16187 ya que el Tribunal de Alzada moduló en sentido que el hecho de que el demandante haya suscrito un tercer contrato de trabajo a plazo fijo con la entidad demandada, evidentemente hizo que se infrinja lo dispuesto en el art. 2 del D.L. 16187 mismo que señala que no estaría permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por lo que fue este tema que se analizó en el caso y no las causales de conclusión del contrato de trabajo.
Que, el Juez y el Tribunal de Alzada debieron analizar el tema referido a si es un trabajo permanente o no lo es.
La errónea interpretación del art. 2 del D.L. 16187, señaló que el ámbito de aplicación de esta norma jurídica no alcanza a las instituciones públicas, aspecto por el cual el Tribunal de Alzada ha interpretado erróneamente y ha vulnerado lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado, ello en aplicación del art. 271 P.I. y 274 inc. 3) ambos del adjetivo civil.
Alegó que el art. 2 del D.L. 16187 no es aplicable en el presente caso porque la Universidad Técnica de Oruro no es una empresa, es una institución pública siendo su personal funcionarios públicos por lo que aplicar e interpretar el mencionado artículo nos llevaría a vulnerar la mencionada norma legal que establece el art. 271 P.I. y 274 inc. 3) ambos del código procesal civil.
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