Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 304/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 21/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 08 de febrero de 2022, cursante de fs. 498 a 502, Monje Álvarez Flores, impugna el Auto de Vista 194/2019 de 02 de diciembre, de fs. 483 a 487 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Quino Mamani en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del art. 310 incs. g y k del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2019 de 16 de abril (fs. 444 a 448), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Monje Álvarez Flores, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con las agravantes del art. 310 incs. g y k del (CP), en ampliación estricta del art. 363 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en mérito a que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, sin costas por ser excusable.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Francisca Quino Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 453 a 459 vta.), resuelto por Auto de Vista 194/19 de 02 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia “39/2017 de 30 de agosto”, determinando el reenvío de la presente causa para que conozca otra Tribunal de Sentencia en lo Penal.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista limitó su fundamentación a la enunciación de la sentencia refiriendo que la prueba literal y testifical se analizó y valoró sustentando esa conclusión; no obstante, la prueba extraordinaria sería el ADN ofrecida por la víctima mencionando el Tribunal de Alzada que la sentencia no tendría logicidad jurídica, razonabilidad y racionalidad, concluyendo erróneamente que la base jurídica en la que basó su absolución consistiría en ello; empero, el recurrente relata que en primer término se le calificó como agresor soslayando que el Tribunal de Alzada no puede revalorizar pruebas o hechos, menos concluir en simples apreciaciones sin fundamento alguno en vista de que dichos razonamientos más allá de ser jurídicos son especulativos y carentes de bases legales que sustenten dichas apreciaciones, haciendo mención, invocación y transcripción de precedente contradictorio, sin llegar a fundamentar procesalmente cuáles las facultades para interpretar y revalorizar las pruebas presentadas, limitándose a subjetivar algunas y tomar en cuenta otras, con el único fin de anular la sentencia, sin valorar las declaraciones de la víctima que de forma posterior menciona que fueron los músicos quienes habrían cometido el delito luego de que la misma consumiera bebidas alcohólicas, existiendo contradicción con el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.
En cuanto a la revalorización de las pruebas y hechos denunciados, menciona el recurrente que el Auto de Vista hace un enunciado y recopila la apelación restringida presentada, refiriendo que la sentencia emitida por el Tribunal de sentencia no habría contemplado actos investigativos y que solo basaría su decisión en una prueba negativa de paternidad, sin valorar de forma objetiva los fundamentos y motivaciones expresadas en la sentencia incurriendo en vulneración de los preceptos constitucionales 0077/2012 de 16 de abril, 0854/2010-R de 10 de agosto, 0030/2014 de 3 de enero de 2014. A su vez el recurrente, refiere que solicitó la producción de prueba extraordinaria consistente en la credibilidad de testimonio de la menor aspecto que la apelación restringida y el Auto de Vista tendrían como directriz la anulación de la sentencia absolutoria cita los Autos Supremos 023/2015 y 014/2013 de 6 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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