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TSJReiteradora

AS/0304/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

La parte recurrente acuso la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que, en el memorial de apelación, los reclamos fueron diez, sin embargo, el Auto de Vista solo hace referencia a siete reclamos, tal como se evidencia en su apartado I.2.1. Los Vocales no se han pronunciado n...

Proceso
Reivindicación y usucapión
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 304/2023

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: LP-46-23-S.

Partes: Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica c/ Eleno Patzi Mollo e Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi.

Proceso: Reivindicación y usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 633 a 637 vta., interpuesto por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo contra el Auto de Vista N° 259/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación y usucapión seguido por Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica contra los recurrentes; la contestación obrante de fs. 640 a 646; el Auto de concesión de 20 de enero de 2023 saliente a fs. 647; el Auto Supremo de Admisión N° 222/2023-RA de 17 de marzo visible de 658 a 659 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, mediante memorial cursante de fs. 43 a 44, subsanado a fs. 59, iniciaron proceso de reivindicación contra Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo; una vez citados, Eleno Patzi Mollo al no contestar la demanda fue declarado rebelde, por otro lado, Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi contestó negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 464 a 468 y se ratificó en su demanda de usucapión decenal cursante de fs. 262 a 267 vta., y de fs. 285 a 286, que fue acumulada al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 551 a 559, donde el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y dispuso la restitución del inmueble en un plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento e IMPROBADA en todas sus partes la demanda usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, mediante memorial obrante de fs. 573 a 580 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 259/2022 de 31 de mayo, corriente de fs. 617 a 623 vta., en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Respecto de las pruebas de pago servicios que acreditarían que los demandados ingresaron en posesión del inmueble en el año 2004, se tiene que el pago de impuestos deviene de la gestión 2018, y de los servicios desde la gestión 2012, por ende, no se cumple con las prescripciones legales.

Sobre la documental cursante de fs. 529 a 532, el pago de impuestos no determina el derecho de propiedad que pueda tener el administrado, sino que evidencia el animus de propietario, y en el caso, no se tiene esa diligencia, pues se evidencia claramente que los recurrentes realizaron los pagos efectivos, cual propietarios, desde la gestión 2014 y si bien la probanza refiere a un “registro” dicho aspecto no puede suplir la falta de animus que refleja el cumplir con los deberes tributarios, además no se tiene claro que dicho registro hubiere sido por los propios recurrentes o a causa de los primigenios propietarios.

Respecto a la certificación de la Junta de Vecinos, así como el cargo de Secretario que ocupó Eleno Patzi Mollo no demuestran su posesión desde 2004, toda vez que la Junta de Vecinos fue fundada en 16 de noviembre de 2009, no pudiendo formar indicios de hechos anteriores a esa fecha; sobre la prueba testifical, el Tribunal de segunda instancia señaló que de las declaraciones testificales se extrae que aparentemente en la gestión 2009 hubo asentamientos en la zona, y uno de los testigos indicó “que en la zona todos han dicho que de una vez hagamos nuestras construcciones” , en ese contexto esa expresión apuntaría a dar con firmeza que tanto el declarante como sus presentantes hubieran participado en el asentamiento del 2009, asimismo las declaraciones testificales no contienen elementos epistemológicos necesarios para afirmar la hipótesis de los recurrentes, dado que no se tiene datos claros sobre que hubiesen ingresado en posesión en el año 2004, pues los datos de las declaraciones (2002) no concuerdan con la hipótesis de la reconvención (2004), por lo que no se puede acoger lo reclamado respecto a la valoración de la prueba testifical, más cuando las partes en ningún momento realizaron tachas de las mismas.

En cuanto al ocultamiento y falta de valoración del testimonio de reconocimiento de firmas y rúbricas presentado en audiencia complementaria, el Ad quem refirió que al margen de que los recurrentes tienen la vía idónea para sancionar la negligencia de los funcionarios en arrimar el referido testimonio, ello de ninguna forma cambia lo analizado y expresado hasta al momento, dado que los recurrentes se sometieron a las reglas de la usucapión y tácitamente renunciaron al título, pues nadie puede ser propietario por ‘doble partida’ y además, quien interviene en dicho testimonio no tiene relación con los propietarios demandantes de la causa y el documento adquiere fecha cierta de forma reciente, por ende su valoración no cambia el fondo del decisorio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, según escrito que corre de fs. 633 a 637 vta., recurso que es objeto de análisis.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi y Eleno Patzi Mollo, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

Forma.

Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que en el memorial de apelación, los reclamos fueron diez, sin embargo, el Auto de Vista solo hace referencia a siete reclamos, tal como se evidencia en su apartado I.2.1.

Los Vocales no se han pronunciado ni han decidido nada concreto sobre la omisión (ocultamiento de prueba) cometida por el inferior de grado, referente a la falta de valoración de la prueba de reciente obtención, como es el Testimonio N° 2133/2021 de 09 de noviembre que corre de fs. 600 a 609, presentada en audiencia complementaria, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.

Omisión en la valoración del informe de fs. 529 a 532, que es un documento público con la fuerza probatoria del art. 1286 el Código Civil, sin embargo, fue desestimado como tal a fin de justificar que su posesión inició en 2014 y no 2004, confundiendo al Empadronamiento del inmueble con el registro de pago de impuestos de bienes inmuebles. Asimismo, indicaron que las declaraciones de sus testigos no fueron tomadas en cuenta, siendo desechadas para dar credibilidad a testigos pagados que no conocen la zona, como tampoco se tomó en cuenta con ecuanimidad las pruebas recabadas en la inspección judicial respecto a la data de construcción; concluyeron señalando que se vulneró el derecho a una valoración razonable de la prueba, pues los de instancia realizaron una antojadiza, defectuosa y parcializada valoración de las pruebas.

Fondo.

Errónea aplicación del art. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 6.I del Decreto Supremo N° 27957, el cual indica que todo título deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; las personas que corresponden a los nombres de Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica, no tiene legitimación activa para incoar la demanda de reivindicación, debido a que sus nombres y apellidos no están consignados con absoluta claridad y han sido omitidos en el Folio Real N° 2.01.4.01.0048226, que es el único documento que acredita derecho propietario.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica contestaron en forma negativa al recurso de casación mediante memorial de fs. 640 a 646, sin embargo, en sus argumentos y petitorio, refieren a la Sentencia N° 29/2022.

Indicaron que la única agravante denunciada por la parte apelantes es que se infringió el principio de verdad material que afecta el debido proceso, sin exponer ningún agravio más, sin embargo, la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero resuelve dos litis, una de reivindicación y otra de usucapión, y en la apelación solo se menciona la usucapión y no la reivindicación, ya que Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica son los únicos propietarios del inmueble.

Arguyeron que la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero tiene la debida fundamentación y motivación, pues el Juez otorgó valor a cada prueba y no se dio curso a la usucapión porque no se probaron los requisitos que establece la Ley respecto a los elementos que hacen a la usucapión. Y simplemente hicieron cita de jurisprudencia, sin referir al Auto de Vista en cuestión.

Fundamentos por los que solicitaron se declare infundado el recurso de apelación de la contraparte y se confirme la Sentencia N° 29/2022 de 20 de enero con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

La Jurisprudencia Constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del C.P.C. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

CONSIDERANDO IV:

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IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El rechazo de las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, incidente de nulidad que se resuelve en segunda instancia, no es objeto de casación.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Mujica Huanca y Justina Aida Choque Tinta de Mujica
Demandado
Eleno Patzi Mollo e Irma Esperanza Moya Tancara de Patzi
Proceso
Reivindicación y usucapión
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 79/2019-RI de 26 de agosto

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