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AS/0304/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La recurrente manifesto que se restringió su derecho al debido proceso, al momento de determinar la pena, por carecer de fundamentación, habiendo omitido resolver todos los puntos apelados, así como no haber tomado en cuenta aspectos particulares del caso en concreto.

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 304/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 109/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre del 2022, cursante de fs. 396 a 400, AAA impugna el Auto de Vista 29/2022 de 9 de agosto, de fs. 367 a 375, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Francis Alonso Cano Tamayo contra Raúl Tejerina Coro, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 129/15 de 10 de noviembre de 2015, (fs. 264 a 282), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Raúl Tejerina Coro, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de diez años de presidio, con costas y responsabilidad civil; toda vez, que el imputado aprovechando la presencia de la víctima, éste la invitó a jugar a las adivinanzas en el baño de su domicilio donde cubrió los ojos con una polera blanca que se encontraba en el tacho de ropa sucia, para luego realizar actos libidinosos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante Francis Alonzo Cano Tamayo (fs. 307 a 309 vta.) y el imputado Raúl Tejerina Coro (fs. 314 a 327 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 29/2022 de 9 de agosto (fs. 367 a 375) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1608/2022-RA de 28 de noviembre, esta Sala ante la denuncia argumentada de un supuesto de lesión a derechos de tutela constitucional abrió su competencia de forma extraordinaria, a efecto de verificar, y en su caso, reparar, la siguiente acusación, el Auto de Vista –sostiene la recurrente- restringió su derecho al debido proceso, al momento de determinar la pena, por carecer de fundamentación, habiendo omitido resolver todos los puntos apelados, así como no haber tomado en cuenta aspectos particulares del caso en concreto.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegaciones

La recurrente refiere que tanto la fundamentación para la fijación de la pena en Sentencia, como la que sirvió para refrendar ésta por parte del Tribunal de apelación, resultan insignificantes, por cuanto si bien son veraces en cuanto a factores, como la reincidencia, y cuestiones de la personalidad del imputado, no reflejan ni la gravedad del hecho ni la punibilidad de la norma.

Explica que teniendo en cuenta que al momento del hecho la víctima tenía nueve años de edad, lo estrictamente legal, era la aplicación de la agravante del segundo párrafo del art. 312 del CP; por lo cual -agrega- la postura de las autoridades de origen y revisión ha “fracturado la realidad y verdad material por cuanto el propio acusado manifestó en su declaración testifical que tenía antecedentes de violencia intrafamiliar” (sic).

Acusa falta de fundamentación del Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de alzada dejó de resolver todos los puntos apelados, argumentando que no pueden revalorizar las pruebas, lo cual lesionó su derecho al debido proceso, pues los de alzada incurrieron en errónea apreciación de la Sentencia; emitieron un Fallo contradictorio e incongruente entres sus partes considerativa y resolutiva; infringieron el art. 398 del CPP; e, inobservaron el art. 413 del CPP.

En cuanto a la fundamentación de la fijación de la pena, manifiesta que en el caso de autos el proceso de individualizaci6n de la pena obligaba al juez de mérito a observar los parámetros descritos por el legislador, por lo tanto la Sentencia debió contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros, más no del fruto de apreciación personal o arbitraria de quien juzga.

IV.2. Actuaciones de relevancia procesal

Toda vez que las cuestiones que fundan los motivos admitidos por el AS 1608/2022-RA, convergen en el quantum de la pena impuesta en Sentencia y su revisión o control en fase de apelación restringida, la Sala considera para mejor contexto, extraer y replicar los contenidos pertinentes:

De tal cuenta, en Sentencia, declarada probados tanto la existencia del hecho como la participación culpable del acusado, al momento de fijar judicialmente la pena, se tuvo en cuenta lo siguiente:

“Considerando VII.- (imposición de la sanción).- Estando definida la participación del imputado…este es autor y culpable del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, en su segunda parte…modificado por la Ley 348…para la imposición de la pena se toma en cuenta las normas establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del [CP], con relación a la personalidad e individualización del imputado, el daño causado, las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que se tiene como circunstancias atenuantes, que el imputado es autor de un primer delito, sin antecedentes policiales, de conducta buena, padre de familia, por lo que no existiendo agravantes se le debe imponer la pena mínima establecida por Ley” (sic).

Más adelante, la parte ahora recurrente, con base en el art. 370 núm. 1) del CPP, acusó la errónea aplicación de los arts. 37 y ss. del CP, alegando que la fijación de la pena no fundamentó “el porqué de las atenuantes y por qué no existen agravantes” (sic), toda vez que:

En lo que fue afirmar que se trató del primer delito del imputado, no se tuvo en cuenta las codificadas MP5, MP12 y MP13, que demostrasen que aquél “tiene varios procesos penales por la comisión de otros delitos de carácter doloso” (sic).

Así también sobre la inexistencia de antecedente policiales, se reclamó que tal conclusión “no responde a los antecedentes del proceso y demuestra la no valoración de las…signadas como MP5, MP12 y MP13 y la declaración testifical del Policía IMM…quien afirma conocer al imputado anteriormente a momento de atender una denuncia de agreden física a su hijo menor de edad” (sic).

Consideró que la buena conducta, declarada en Sentencia, fuera una “apreciación…totalmente contradictoria con los antecedentes y pruebas presentadas y judicializadas en juicio oral, dado que no se puede afirmar que Raul Tejerina Coro tenga una buena conducta si cuenta con procesos penales por violencia familiar y domestica por lesiones a su propio hijo” (sic).

En cuanto, a la no existencia de agravantes la parte recurrente cuestionó que el Tribunal de juicio erróneamente no haya considerado que:

“…que la acción final del delito se cometió con intencionalidad, conocimiento y temeridad.

La Gravedad del delito, por tratarse del Abuso sexual a una menor de 8 años de edad a quien el Estado le garantiza una vida digna y el pleno ejercicio de sus derechos de Vivir Bien.

El daño psicológico ocasionado…(Prueba signada como MP-9).

La edad del Acusado…quien es mayor de edad con 46 años.

La educación del imputado, que se constituye como una de las principales agravantes teniendo en cuenta que…tiene un grado de instrucción académico de bachiller y de Profesión Policía con Grado de Mayor conocedor de las leyes.

La conducta precedente del Acusado tampoco se considera no obstante de haberse demostrado la existencia de procesos penales anteriores al hecho…” (sic).

La Sala Penal Primera de Cochabamba, por Auto de Vista 29/2022 de 9 de agosto declaró la improcedencia del recurso opuesto por la víctima, bajo los siguientes fundamentos:

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y Francis Alonso Cano Tamayo
Demandado
Raúl Tejerina Coro
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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