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TSJReiteradora

AS/0304/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente indicó que a fs. 137 de proceso, numeral 7.9., convinieron las partes en que el contratista, operará en sus oficinas desde donde proveerá el servicio de mercadeo telemercadeo, administración, recursos humanos, cobranzas, pagos, facturación. Que a fs. 140 se constata que, Guido Al...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 304

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 254/2023-S

Demandante : Diego Lijeron Paz

Demandado : Complejo Hotelero “YOTAU SA”

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 553 a 561, interpuesto por el Complejo Hotelero YOTAU SA, representada por Marco Antonio Villarroel Mancilla, impugnando el Auto de Vista N° 228 de 28 de octubre de 2022, de fs. 541 a 545 y Auto Complementario N° 28 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 550, emitidos por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Diego Lijeron Paz contra el recurrente; el Auto N° 24 de 22 de marzo de 2023, de fs. 571, que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de mayo de 2023, de fs. 580 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Jueza del Trabajo, Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 03 de 18 de marzo, de fs. 494 a 499, que declaró PROBADA la demanda pero no en la cuantía demandada, por cuanto no se demostró la existencia de un supuesto beneficio de producción, disponiendo que el Complejo Hotelero YOTAU SA representado por Marco Antonio Villarroel Mancilla, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 18.300.40 (Dieciocho mil trescientos 40/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, debiendo actualizarse el monto en ejecución de Sentencia, conforme al art. 1 núm. III de la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta al DS N° 0110.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el Complejo Hotelero YOTAU SA., de fs. 506 a 516, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 228 de 28 de octubre, de fs. 541 a 545, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Falta de fundamentación y motivación.

Acusa que el Auto de Vista recurrido denota la falta de especificidad, de fundamentación y motivación.

Que, se debe verificar plenamente los "hechos” que sirvieron de motivo a sus decisiones, obligando a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa "solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales " “No es mediante una aplicación formal y mecánica de la ley" como se imparte justicia, en la solución de controversias (principio de razonabilidad).

Es así que toda resolución judicial, por si debe lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, es decir, que observa el valor de justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, por lo que de la revisión de la resolución recurrida se evidencia que la arbitrariedad está expresada en ser una decisión sin motivación, al no dar las razones en que se sustenta, omitiendo el pronunciamiento sobre los planteamientos en la contestación y reconvención interpuesta de su parte.

En esta interpretación legal, la uniforme jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, que fueron moduladas y la SCP 0014/2018-52 de 28 de febrero, establecieron que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial ordenando se emita una nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, como en el presente caso, que causaría indefensión a su persona, quien a fin de hacer uso del derecho constitucional de impugnación previsto en el Art. 180 de la CPE, desconoce totalmente cual la motivación o fundamento que llevó al Tribunal de Alzada a confirmar la Sentencia, sin haber siquiera pronunciado sobre cada uno de los puntos o agravios recurridos de la Sentencia, infringiendo lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil CPC-2013.

Infracción a lo dispuesto en el art. 265 del CPC-2013.

Acusa que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los puntos y agravios recurridos en el recurso de apelación de fs. 506 a 516, siendo los siguientes:

a) No se pronunciaron sobre el punto numeral IV de fs.507 a 509, del expediente.

b) No se pronunciaron sobre el punto numeral V de fs. 509 a 510, del expediente.

c) Tampoco se pronunciaron sobre los puntos VI. de fs.510.

Argumentó que por error se interpuso la ilegal demanda contra el "COMPLEJO HOTELERO YOTAU S.A., sin que tenga ninguna relación obrero-patronal o de dependencia, ni de subordinación, ni de exclusividad, con Diego Lijeron Paz, reclamando la falta de aplicación del art. 121 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que manda: "Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el art.117 de este código, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias”.

Aduce que, por este defecto absoluto de la sentencia, debe el Tribunal Supremo de Justicia, luego de rever y revocar la sentencia íntegramente con costas y demás condenaciones o alternativamente anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la demanda, para que el demandante cumpla con los requisitos exigidos en el art.117 y 120 del CPT, reconduciendo y dirigiendo su demanda, contra el verdadero y legítimo obligado al pago de los beneficios sociales de acuerdo al contrato de trabajo de fs.14 a 15., suscrito al amparo en el art.5 y 6 de la Ley General del Trabajo.

Violación e infracción del art 101del CPT, por las ilegales fotocopias de títulos valores de fs. 188 a 192, denunciados en el recurso de apelación de fs. 519.

Reiteró que el Tribunal de apelación, no tomó conocimiento de los agravios expresados en el memorial de apelación, sobre todo el parág. VI del recurso de apelación.

Argumentó que las fotocopias simples de los cheques del Banco Mercantil Santa Cruz SA, que cursan en fs.188 a 191, no tiene ninguna validez legal, por falta de legalización por autoridad competente, conforme dispone el art. 1.311 del Código Civil (CC) y art. 147 parág. II del CPC-2013; además que, el titular del cheque es una persona que no interviene en el proceso y no corresponden a cuentas del Complejo Hotelero YOTAU SA.

En tal sentido pide la nulidad del Auto de Vista recurrido.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Infracción y violación al art.202 literal a) del CPT referente a la falta de valoración de las pruebas de fs.12 a 28 y de fs.126 a 151.

Indicó que, de fs.126 a 151, cursan los contratos privados para la promoción y venta de servicios de tiempo compartido, denominado "programa club vacacional" entre el Complejo Hotelero YOTAU SA y el empresario privado, Guido Alfredo Pérez Chacón P., gerente propietario de una empresa unipersonal con Número de Identificación Tributaria (NIT) 13205140013, para desarrollar esta clase de programas vacacionales por temporada corta a grupos de personas seleccionadas, siendo libre e independiente de las actividades propias del complejo hotelero demandado.

Refirió que en la clausula tercera de este contrato, el comitente (HOTEL) encarga al "CONTRATISTA" (Guido Alfredo Pérez)) para que este en forma personal desempeñe la promoción, comercialización de servicios vacacionales de hospedaje para implementar el programa CLUB VACACIONAL YOTAU SUITES HOTEL.

Indicó que a fs. 137 de proceso, numeral 7.9., convinieron las partes en que el contratista, operará en sus oficinas desde donde proveerá el servicio de mercadeo telemercadeo, administración, recursos humanos, cobranzas, pagos, facturación.

Que a fs. 140 se constata que, Guido Alfredo Pérez Chacón Pedrazas, reconoció haber contratado personal especializado bajo su cargo y responsabilidad, y enterado que demandaron al Hotel YOTAU SA., se comprometió a pagar dichos beneficios sociales conforme la cláusula décima primera; es decir que debe ser él, quien pague los beneficios demandados a Diego Lijeron Paz.

Identifica error de hecho en la prueba de fs. 12 sobre la carta de renuncia dirigida a Guido Alfredo Pérez Chacón (su empleador) y a fs.412 carta de remisión de documentos que hace llegar el referido señor Pérez Chacón al Complejo YOTAU, que no fueron objetados.

Adicionalmente, en el contrato de prestación de servicios de fs.13 a 15, conviene en un periodo de prueba de tres (3) meses, clausula segunda parágrafo dos, en la cláusula tercera, establecen el precio de remuneración de $us.500,00 y 1% de lo recurado en el mes del 30%, contra la presentación de la factura fiscal al contratante Guido Alfredo Pérez Chacón. De igual manera la cláusula sexta, establece el horario de funciones que debía realizar el demandante.

La cláusula decima segunda, refiere a la confidencialidad sobre la ejecución del presente contrato, en el sentido de que no podrá proporcionar a "terceros" información confidencial, así como aspectos relativos a los sistemas de trabajo y administración.

Señaló que las respectivas cláusulas contractuales, merecen ser ponderadas en su dimensión contractual que tuvieron.

Que el demandante, pretende servirse de este proceso para perseguir un fin prohibido por la Ley, faltando a la "verdad" honestidad, lealtad y buena fe "enriquecimiento ilegitimo mediante el dolo y mala fe "estafar", encontrándose perjudicado por el procesamiento indebido que daña la imagen y el prestigio ganado a nivel nacional e internacional, por lo que se ha cometido infracción y violación por inobservancia de la Ley en violación a lo que, enseña al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare IMPROBADA la demanda.

Contestación al recurso.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Diego Lijeron Paz
Demandado
Complejo Hotelero “YOTAU SA”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

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