Texto del fallo
A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 304/2026 Sucre, 7 de mayo de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 995/2025
Demandante : Empresa Constructora SUPRDC
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro
Proceso : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 249 a 252 vta., interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro a través de su representante legal, impugnando la Sentencia 2 de 30 de septiembre de 2024, de fs. 233 a 243, emitida por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Contencioso seguido por la empresa Constructora SUPRDC contra la entidad recurrente; el Auto 65 de 11 de julio de 2025, a fs. 256, que concedió el recurso; el Auto de Admisión 995/2025-A de 3 de diciembre, a fs. 262 y vta., que admitió el Recurso de Casación; los antecedentes del proceso..
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia En consideración de la demanda Contenciosa de fs. 21 a 22 vta., subsanada a fs. 30, interpuesta por la empresa Constructora SUPRDC, a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, quien una vez citado opuso excepción perentoria de prescripción y contestó negativamente la demanda, de fs. 109 a 111 vta. Sustanciada la causa, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 2 de 30 de septiembre de 2024, de fs. 233 a 243, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, por haber sido interrumpido el cómputo del plazo mediante el reconocimiento de pago y/o deuda cursante a fs. 19; PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Constructora SUPRDC, disponiendo el pago de Bs69.000 (sesenta y nueve mil 00/100 bolivianos) por la construcción de aulas en la Unidad Educativa David Mendoza y Bs70.000 (setenta mil 00/100 bolivianos) por el diseño de los proyectos Construcción Hospital Municipal de Moro Moro Fase TI y Construcción Posta El Barrial, haciendo un total de Bs. 139.000 (Ciento Treinta y Nueve Mil 00/100 bolivianos), en favor de la empresa Constructora SUPRDC, representada por Deterlino Correa Rojas; declaró no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios. Sin costas ni costos.
Notificado con la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, mediante escrito de fs. 245 a 246, solicitó aclaración, complementación y enmienda, petición declarada NO HA LUGAR por Auto de 15 de enero de 2025, cursante a fs. 247 y vta.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION El Recurso de Casación interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro a través de su representante legal, de fs.
249 a 252 vta., expuso lo siguiente:
1. Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba respecto al instituto de la prescripción, centrando la infracción en la indebida valoración del compromiso de pago de 6 de julio de 2016 a fs. 13 y 14, al que el Tribunal atribuyó efecto interruptivo del cómputo del plazo, siendo que dicho documento constituye una mera propuesta de pago carente del consentimiento del demandante conforme se desprende de su propio tenor literal que reza con este motivo, a la espera de su consideración a la propuesta, saludamos a usted muy
atentamente (sic.), consentimiento que constituye una exigencia en los contratos administrativos, por lo que el referido compromiso no nace a la vida jurídica ni resulta eficaz para el cobro de una deuda, asimismo señaló que el acta de recepción definitiva de la obra Construcción de Aulas para la Unidad Educativa David Mendoza a fs. 11, de 19 de diciembre de 2014, y el acta de entrega definitiva a fs. 19, de 9 de octubre de 2015, constituyen prueba inobjetable de que al momento de interponerse la demanda contenciosa, en febrero de 2022, los derechos patrimoniales del demandante se encontraban extinguidos conforme a los arts. 1492.1, 1493 y 1507 del Código Civil (CC).
2. Acusó error de derecho por validación de un contrato administrativo verbal y vulneración del principio de verdad material, refiriendo que los arts. 10 y 47 de la Ley 1178 y los arts. 85, 86 y 87 del Decreto Supremo (DS) 181 imponen formalidades obligatorias a los contratos administrativos suscritos por las entidades públicas, pese a lo cual el Tribunal legitimó un presunto contrato verbal para el diseño de los proyectos Construcción Hospital Municipal de Moro Moro Fase I y Construcción Posta El Barrial, evidenciado en la propia confesión judicial provocada del demandante de fs. 202 a 206 vta., que reconoció la inexistencia de contrato firmado, a lo que se suma el incumplimiento de los puntos de hechos a probar de fs. 151 y 155 al no haberse presentado el proceso de contratación, las especificaciones técnicas, el contrato suscrito ni facturas que acrediten el cobro de la presunta deuda, todo lo cual vulnera el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC).
Concluyó solicitando se CASE la Sentencia 2 de 30 de septiembre de 2024, dejándola sin efecto legal alguno, y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda contenciosa interpuesta
contra el Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro y PROBADA la excepción de prescripción.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante Proveido de 13 de febrero de 2025 a fs. 253, se dispuso el traslado del Recurso de Casación interpuesto por el Autónomo Municipal de Moro Moro, cuya notificación al demandante fue efectuada el 13 de junio de 2025, conforme la diligencia a fs. 255;
sin embargo, se advierte que no existe respuesta al Recurso de Casación planteado.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del proceso contencioso
Al respecto el Auto Supremo (AS) 1030 de 14 de noviembre de 2024, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo, orientó que:
... El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág.
109 Edición 2020 es: un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados.
De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la Administración Pública, respecto del administrativo, el cual se materializar mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.
En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, los cuales se diferencian entre sí en cuanto a su naturaleza jurídica por lo siguiente:
El proceso contencioso administrativo, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el artículo 4 inciso i) de la Ley N 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) respecto de los actos administrativos definitivos unilaterales. La finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar el control judicial de legalidad, es decir evidenciar si en la tramitación de un proceso administrativo previo, se interpretó y por ende aplicó correcta o incorrectamente una norma sustantiva o una norma adjetiva, esta es la razón esencial, por la que un proceso contencioso administrativo siempre se lo tramitará como de derecho, no pudiendo ser tramitado como contencioso administrativo de hecho.
El proceso Contencioso, es el mecanismo judicial, mediante el cual
corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de
un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno
Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles
de administración pública a nivel nacional o departamental. (Artículos 2.1 y 3.1. de la Ley NW 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.
Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.
Complementando, el profesor Mariano Gómes Gonzáles establece que los contratos administrativos: ...son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio. A su vez el artículo 47 de la Ley N 1178 prevé: ...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza (Las negrillas son añadidas).
Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
En cuanto a la valoración de la prueba y los errores de hecho y de derecho, el AS 289/2023 de 20 de diciembre, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: La actividad probatoria y su valoración, es una atribución privativa de los jueces de instancia, por cuanto son ellos, los que de manera directa reciben la prueba, la viven, la aprecian y como consecuencia de ello, es su obligación asignarle un valor probatorio negativo o positivo.
Mientras que, en el recurso de casación no se observa el principio de inmediación en la práctica de la prueba, porque al ser un recurso extraordinario, asimilado a una demanda nueva de puro derecho, tratándose de la valoración y compulsa de la prueba, ésta se encuentra inicialmente vedada, por cuanto no existe producción o diligenciamiento de prueba en este recurso, al ser atribución privativa de los jueces de instancia conforme al principio de inmediación e incensurable en casación; a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito la prueba que demostrare aquel error, conforme lo establece el art. 271.1 del Código Procesal Civil.
Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta;
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