Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 305 Sucre, 14 de octubre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Establecimiento de bienes gananciales y otros.
PARTES : Florencia Torrico Vargas vda. de Flores y otra c/ Milton Flores García y otros
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 636-638 por Florencia Torrico Vargas Vda. de Flores por sí y en representación legal de María Teresa Flores Torrico, contra el Auto de Vista N° 303/01 de fs. 632, pronunciado el 20 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre establecimiento de bienes gananciales y otros seguido por las recurrentes contra Milton Flores García, José Luis Flores Gonzáles y Rita Katya Flores Adamczyk, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal ad quem, en atención a que la demanda tiene como pretensión el reconocimiento de bienes gananciales adquiridos dentro del matrimonio y que conforme el art. 380 del Código de Familia, el juez competente es de familia, hizo uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. y anuló obrados hasta que la demanda se substancie ante el Juez competente.
Contra esta resolución, las demandantes recurren de casación tanto en la forma como en el fondo, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 636-638, acusando en el fondo que el auto de vista interpreta y aplica indebidamente los arts. 101 y 380 del Código de Familia y el art. 15 de la L.O.J., en la forma acusa que se ha violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: La jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, así lo advierte el art. 25 de la L.O.J. y en concordancia al art. 30 de la misma ley orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla que se basa en la disposición supra legal e imperativa del art. 31 de la C.P.E.
La jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un Código especial - Código de Familia -, así se desprende de la prescripción del art. 197 de la C.P.E. Principios constitucionales que han sido recogidos por los arts. 1 al 6, 366, 380 y siguientes del precitado Código. De la misma manera, la competencia, al ser de orden público, sus reglas de aplicación, deben observarse y cumplirse obligatoriamente y deben ser revisadas aún de oficio.
En el sub lite, la actora Florencia Torrico Vargas Vda. de Flores por sí y su hija María Teresa Flores Torrico, en su memorial de demanda de fs. 31 a 35, señala que dentro de su matrimonio con el Dr. José Flores Moncayo adquirió varios bienes que se encuentran sujetos a la comunidad de gananciales, los mismos que detalla en los puntos 1 a 6 y que al tener la calidad de bienes ganancialicios conforme señala el art. 116 del Código de Familia, no pueden ser gravados o enajenados en forma unilateral por uno sólo de los cónyuges. Con estos antecedentes demanda el establecimiento y declaración de los derechos gananciales que le corresponden sobre los bienes descritos, adquiridos dentro de su matrimonio con el Dr. José Flores Moncayo y se declaren como bienes sujetos a la comunidad de gananciales, reconociendo las acciones y derechos que le corresponden sobre el 50%, así como la nulidad de las escrituras públicas que transfieren los bienes antes citados, la colación sobre el derecho del otro 50%, la restitución y reivindicación sobre la porción ganancialicia.
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