Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 305-E Sucre 15 de agosto de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Filomena Revilla Centellas c/ Julia Ramos Chucutea Vda. de
Ferrufino. Falsedad material y otros.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 455 a 458, interpuesto por Filomena Revilla Centellas, impugnando el Auto de Vista Nº 112/03 de fojas 452 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Julia Ramos Chucutea Vda. de Ferrufino, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, el requerimiento fiscal de extinción de la acción penal, de fojas de 487 a 488, y
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 487 a 488, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y su auto complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, luego de efectuar el cómputo en la sustanciación del proceso penal seguido contra Julia Ramos concluye requiriendo porque se declare la extinción de la acción penal en favor de la imputada.
Que, existiendo un requerimiento expreso de extinción de la acción penal, que por mandato de la ley es de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse, porque dicha excepción reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado y la posibilidad de ejercitar el ius puniendo, en el supuesto caso de ser condenada, siempre y cuando la mora no sea atribuible a la encausada.
CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Nº 1970, prevé que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.
La Segunda Disposición Transitoria de la misma Ley Nº 1970, señala: No obstante lo dispuesto en la primera disposición final entrarán en vigencia los artículos 19 y 20 al momento de la publicación del presente Código y un año después las siguientes disposiciones:
Las que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera Parte; los Arts. 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32, y 33 del Título II del Libro I, referente a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, consideró que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece reglas y sub reglas en cuanto a la extinción de la acción penal.
A su vez la SC Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, indica que para la extinción del proceso tramitado, con el anterior Código procesal penal; 1) es condición, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
Que, de las Sentencias Constitucionales y de la Disposición Transitoria Tercera de la citada ley adjetiva penal, se interpreta que la duración máxima del proceso, no se produce de manera lisa y llana, por el transcurso del tiempo, sino previa revisión pormenorizada del proceso, siempre y cuando hubieren actuaciones dilatorias no imputables a la acusada; por lo que en atención a lo dispuesto en la sentencia constitucional y norma legal citada, corresponde analizar el proceso.
CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan esta causa, se tiene que el 22 de diciembre de 2000, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Julia Ramos Chucutea Vda. de Ferrufino, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos por los Arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (fojas 44), habiéndosela notificada a la imputada el 21 de enero de 2001 (fojas 54 vuelta), actuado procesal que marca el inicio del proceso penal.
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