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TSJ

AS/0305/2007

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 305 Sucre 20 de marzo de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : José Abraham Arnéz Ledesma y otro c/ Víctor Choque Orellana.

Estelionato y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Sucre, 20 de marzo de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 204 a 205 y vuelta, interpuesto por Marcela Alejandra Romero Rico, en representación legal de Víctor Choque Orellana, impugnando el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2002 de fojas 200 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal seguido por José Abraham Arnéz Ledezma y Henry Arnéz Orozco contra Víctor Choque Orellana, por los delitos de estelionato y abuso de confianza, previsto en los artículos 337 y 346 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: Que, del estudio detallado del Auto de Vista de fojas 200 y vuelta, que es el motivo del recurso y analizados los antecedentes adjuntos al proceso, se llega a establecer los siguientes aspectos:

1.- Los querellantes José Abraham Arnéz Ledezma (padre) y Henry Arnéz Orozco (hijo), formulan querella contra Víctor Choque Orellana, ahora recurrente, por la supuesta comisión de los delitos incursos en las sanciones de los Arts. 337 -estelionato- y 346 bis -agravación en caso de víctimas múltiples- del Código Penal, en base a que José Abraham Arnéz Ledezma junto a su ahora ex - concubina Felisa Orozco López adquirieron una casa ubicada en calle Mejillones, zona Sarco, registrada en las oficinas de Derechos Reales en el libro de propiedad en fecha 19 de febrero de 1983, y cuando se separaron a través de un documento privado de 4 de junio de 1987, cedieron el citado bien a favor de sus hijos Henry, Ronald y Roy Arnéz Orozco y Omar Calicho Orozco. Luego Felisa Orozco convivió con Víctor Choque Orellana, quien dio en contrato de anticresis un 50% del inmueble de la calle Mejillones en favor de los esposos Julio Rivamontan Graz y María Lourdes Pereira Quiroga, suscribiendo un contrato.

2.- El Juez Instructor Tercero en lo Penal, dictó a fojas 9 y vuelta, el auto inicial del sumario contra Víctor Choque Orellana, por la supuesta comisión de los delitos previsto en los Arts. 337 y 346 del Código Penal, concluida la fase de la instrucción, se emitió el auto de procesamiento contra el imputado Víctor Choque Orellana por los delitos de estelionato y abuso de confianza (fojas 81 y vuelta).

3.- Radicado el proceso en la etapa del plenario, concluida la substanciación del juicio oral, el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, por resolución que corre a fojas 177 a 179 y vuelta, dicta sentencia condenatoria, declarando al imputado Víctor Choque Orellana, autor de la comisión del delito de estelionato, previsto por el Art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de 3 años de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de Arocagua, con costas en favor del Estado y la parte civil y la reparación del daño civil ocasionado al querellante, averiguable en ejecución de sentencia; y lo absuelve de culpa y pena del delito de abuso de confianza, previsto en el Art. 346 del Código Penal.

4.- Que, contra la citada sentencia condenatoria de fojas 177 a 179 y vuelta, el imputado y la parte querellante interponen el recurso de apelación, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2002 de fojas 200 y vuelta, anuló la sentencia impugnada; y declaró a Víctor Choque Orellana, autor de la comisión del delito de estelionato, previsto en el Art. 337 del Código Penal, condenándole a la pena de 3 años de reclusión a cumplir en el penal de Arocagua, con costas en favor del Estado y la parte civil, así como la reparación de daños civiles, averiguables en ejecución de sentencia; y lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de abuso de confianza, que prevé el Art. 346 del Código Penal, conforme a lo previsto por el Art. 244 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal; con el fundamento que en la emisión de la sentencia no se observó los requisitos exigidos por el Art. 27 del Código Penal, al no haber señalado que pena debería de cumplir el imputado.

5.- Que, Marcela Alejandra Romero Rico, apoderada legal de Víctor Choque Orellana, recurre de casación de fojas 204 a 205 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 200 y vuelta; que anuló la sentencia de primera instancia y dispuso que la pena a cumplir es de 3 años de reclusión; acusando:

a). Que conforme la prueba cursante de fojas 16 y 17, el imputado (Víctor Choque Orellana) en fecha 11 de mayo de 1999, demandó ante el juez de familia la ruptura unilateral de unión libre o de hecho con Felisa Orozco López (ex conviviente del querellante y madre de Henry Arnéz Orozco), y el presente proceso penal fue instado el 7 de junio de 1999, con posterioridad al juicio que el ahora imputado interpuso; que no se hubiera efectuado una valoración correcta de la prueba de descargo que corre a fojas 74, en cuanto a la demanda de división y partición de bienes, con relación al contrato de anticresis, al igual que del documento transaccional suscrito entre José Abraham Arnéz y Felisa Orozco López, los que no se hallan inscritos en Derechos Reales.

b). Observa que el contrato de anticresis, no tiene valor alguno, toda vez que para su validez, debe celebrarse a través de una escritura pública y sobre la base de dicho documento no puede existir el delito de estelionato.

c). Afirma que se hubiera interpretado erróneamente el Art. 337 del Código Penal y se hubiera aplicado incorrectamente el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal.

Concluye pidiendo al Tribunal Supremo, se case la resolución recurrida y se lo declare inocente.

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Datos del proceso

Demandante
José Abraham Arnéz Ledesma y otro
Demandado
Víctor Choque Orellana.
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2007AS/0305/2007Fuente oficial