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TSJ

AS/0305/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2007Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 305 Sucre, 15 de octubre de 2007

Expediente: Chuquisaca 31/03

Partes: Ministerio Público y otros c/ Rosa Rossi Espada de Ricaldi y otra

Estafa.

Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación (fojas 157 a 162) interpuesto por Pedro Flores Medina, Defensor de Oficio de las imputadas Rosa Rossi Espada de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi, impugnando el Auto de Vista número 137 de 24 de julio de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso penal seguido a querella de Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucía Aldayuz de Moscoso contra las personas a las que representa el recurrente por los delitos de estafa y estelionato contra la primera y, contra la segunda, por el delito de complicidad a esos hechos.

CONSIDERANDO: que al término de la fase del Plenario, el Juzgado de Partido Mixto (Liquidador y de Sentencia) número 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia número 10/03 de 10 de mayo de 2003 (fojas 120 a 122 vuelta) que declaró a las procesadas Rosa Rossi Espada viuda de Ricaldi y Silvia Natividad Ricaldi Rossi absueltas de culpa y pena con relación a los delitos de estafa y complicidad en el delito de estafa, previstos en los artículos 335 y 23 del Código Penal; declaró autora del delito de estelionato a la primera y declaró a la segunda autora del delito de complicidad con relación al indicado delito de estelionato, sancionados por los artículos 337 y 23 del Código Penal, condenando a la pena de tres años de reclusión a cada una de las procesadas.

Que Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso, por sí y en representación de Juan Carlos Moscoso Fernández, interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia (fojas 143 a 145), que fue resuelto por el Auto de Vista número 137 de 24 de julio de 2003 (fojas 148 a 149 vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca.

CONSIDERANDO: que el defensor de oficio Pedro Flores Medina interpuso a favor de las imputadas recurso de casación contra dicho Auto de Vista (fojas 157 a 162), invocando para ese efecto las disposiciones contenidas en los artículos 296, 297, 298-3), 299 y 301 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con los siguientes argumentos:

1.- Se omitieron las reglas concernientes a la elaboración de sentencia contenidas en los numerales 2) y 3) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972, debido a lo cual es aplicable lo establecido por el numeral 7) del artículo 297 del mismo Código que señala como causal de nulidad la falta de los requisitos esenciales que debe contener el fallo.

2.- En la fase de apelación se recibieron el requerimiento fiscal y el memorial de la parte apelante, pero se pasó por alto el hecho de que no hubo exposición de la defensa porque no se dio noticia de ese hecho al defensor de oficio, infringiendo por ello la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

3.- En consecuencia, según lo determinado por el numeral 3) del artículo 298 del mencionado Código de Procedimiento Penal, es causal de nulidad la violación de leyes sustantivas, debido a lo cual se aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 335 del Código Penal que hace referencia al delito de estafa.

CONSIDERANDO: que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

a) El 28 de agosto de 2000, Rosa Rossi Espada por sí y en representación de su esposo Simón Ricaldi Medrano transfirió a favor de Juan Carlos Moscoso Fernández y Carmen Lucía Aldayuz Avilés de Moscoso un bien inmueble declarando que el mismo "es libre y alodial, no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, empero, como vendedores de buena fe, se someten al saneamiento por la evicción como por los vicios del bien que transfieren" (fojas 2 a 5).

b) Entre vendedora y compradora, con anterioridad a la escritura pública, se suscribió un documento privado aclarando que el precio real es de $us 50.000.-, de los cuales, en aquella fecha, la vendedora recibió $us 30.000.-, habiéndose acordado que el saldo de $us 20.000.- sería cancelado en el plazo de treinta días computable a partir de esa fecha.

c) El 15 de septiembre de 2000, vendedores y compradores suscribieron otro documento con relación al mencionado bien inmueble en el que ambas partes declaran haber quedado suspendida la compra-venta que efectuaban mientras se solucione la hipoteca que pesa sobre el inmueble, constando la devolución a los compradores de $us 10.590.-, resolviendo que el saldo de $us 19.682.- sería cancelado en el plazo de quince días a partir de la señalada fecha. Ese documento no fue suscrito únicamente por Rosa Rossi Espada de Ricaldi, sino también por la hija de ambos, Silvia Natividad Ricaldi Rossi.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Rosa Rossi Espada de Ricaldi y otra
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2007AS/0305/2007Fuente oficial