Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 305 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado c/ Rita Castillo Bluske.
Tentativa de Asesinato (Admite el recurso de casación)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: El recurso de casación de fojas 1521 a 1544 vuelta interpuesto por Rita Castillo Bluske, impugnando el Auto de Vista número 230/08 de 14 de marzo de 2008 (fojas 1484 a 1488 vuelta) pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente por el delito de Tentativa de Asesinato previsto y sancionado por el artículo 252 en relación con el artículo 8 ambos del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, el recurrente debe cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal e interponer el recurso de casación a los cinco días de su notificación con el Auto de Vista respectivo, precisar los hechos similares y establecer con claridad la contradicción jurídica entre el Auto de Vista Impugnado y el precedente contradictorio invocado.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescrito por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
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