Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 64/07
AUTO SUPREMO Nº 305 - Contencioso Tributario Sucre, 25 de julio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Empresa TRANSREDES S.A. c/ GRACO - SIN - Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 87-88 interpuesto por Luís Alberto Medina Arias, Gerente de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, del Auto de Vista No. 033 cursante a Fs. 80-81, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa TRANSREDES - Transporte de Hidrocarburos S.A. con la entidad recurrente, impugnando la Resolución Determinativa No. 299/2005 emitida por el Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes -Graco - de Santa Cruz; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de Fs. 92-93, y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda por Ernesto Blanco por la empresa TRANSREDES - Transporte de Hidrocarburos S.A., impugnando la Resolución Determinativa No. 299/2005 de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, que establece un cargo por obligaciones impositivas de UFV's 85.352.204.-, originada en tributo omitido e intereses, de acuerdo al detalle que consigna; el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, en base al informe de Fs. 65 de la Secretaría de su despacho, a Fs. 66 Vlta., con la facultad que le otorga el art. 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el art. 214 de la Ley No. 1340, Código Tributario, revoca el Auto de admisión de la demanda de Fs. 63 Vlta., teniéndola como no presentada al haberse incumplido por el actor, con el plazo del art. 174 de la antes citada Ley.
Apelado el Auto anterior a Fs. 72-74 por Ernesto Blanco Olivo, por la empresa TRANSREDES S.A., en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito Judicial de Santa Cruz, lo revoca por el Auto de Vista No. 033/07 de Fs. 80-81, dando aplicación al art. 143 de la Ley No. 2492, al no haber sido restituido por la Sentencia Constitucional No. 00076/2004 el 174 de la Ley No. 1340, por lo que la demanda fue presentada en el plazo legal; declarando firme y subsistente el Auto de admisión de Fs. 63, debiendo el a quo continuar con el trámite de la demanda. Sin costas.
Resolución de Vista que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del referido recurso, del apoderado legal de la empresa TRANSREDES S.A., como se tiene referido, impugnando la revocatoria dispuesta por el Auto de Vista recurrido y, haciendo relación de los antecedentes del procedimiento en obrados, invoca el contenido de las Sentencias Constitucionales Nos. 076/2004 y 0090/2006 refiriendo que, la primera, señala que los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional, por la vía del contencioso tributario, prevista por el art. 174 del Código Tributario, se encuentra plenamente vigente; exhortando al Poder Legislativo para que subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento la indicada disposición legal quede expulsada del ordenamiento jurídico nacional.
La segunda, en la misma línea jurisprudencial, ratifica el pronunciamiento anterior al señalar en el parágrafo III.6-b), declarando que al no haber cumplido, el Poder Legislativo, con la exhortación del Tribunal Constitucional, en la Sentencia antes relacionada, de legislar sobre el procedimiento contencioso tributario, entró en vigencia el procedimiento judicial establecido en el Código Tributario de 1992 para impugnar las resoluciones de la administración tributaria.
Asimismo la Sentencia Constitucional No. 387/2006-R establece que el término para la impugnación por la vía contencioso tributaria no puede extenderse indefinidamente, por lo que aclara que el plazo de 15 días previsto por los art. 174 y 227 del Código Tributario debe ser computado desde la nueva vigencia de esas normas, aún para el caso de actos administrativos que emergieron durante el lapso del vacío normativo.
Resoluciones que son de aplicación obligatoria y efecto vinculante de acuerdo con el art. 44-I de la Ley No. 1836.
A partir de la relación anterior, el recurrente en su fundamentación refiriere que, definido que el plazo para la impugnación de la Resolución Determinativa, es el establecido en los referidos arts. 174 y 227 del Código Tributario de 15 días y, no el del art. 143 de la Ley No. 2492, de 20 días; el Ad quem al declarar que si bien la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2005, 21 días después de la notificación con la Resolución Determinativa, ha incurrido en una interpretación errónea de la Jurisprudencia Constitucional, al invocar los arts. 4-3 y 143 de la Ley. No. 2492 para definir el plazo de presentación y la habilitación del día de su vencimiento por no ser hábil.
Concluye, formalizando la interposición del recurso en el fondo, solicitando de este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista manteniendo firme el de Fs. 65 y Vlta, emitido por el Juez de Primera Instancia.
CONSIDERANDO III: Que, de la relación anterior resulta absolutamente claro que la Resolución Determinativa impugnada, No 299/2005, fue notificada legalmente, según diligencia de Fs. 54 Vlta., en 7 de noviembre de 2005 y que la demanda fue interpuesta en 28 de noviembre del mismo mes y año, es decir después de 21 días.
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