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TSJ

AS/0305/2009

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 305 Sucre, 16 de mayo de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Pedro Edwin Acosta Camacho

Tráfico de Sustancias Controladas(Declara no haber lugar a la extinción de la acción)

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Sucre, 16 de mayo de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal, presentada el 17 de noviembre de 2005 (fojas 259 yvuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Edwin Acosta Camacho por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación interpuesto por el incidentista, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto de apertura del proceso penal data del 16 de diciembre de 2000 (fojas 68); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Tribunal Segundo de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia el 31 de marzo de 2004 (fojas 187 a 188), que declaró a Pedro Edwin Acosta Camacho, autor del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo con una pena de 10 años de presidio a, cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 0.50 por día, mas costas a favor del Estado, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Dicho fallo fue confirmado mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2005 (fojas 255 a 257) con la modificación de que el procesado deberá cumplir su condena en la cárcel pública de "El Abra"; interpuesto el recurso de casación por el procesado, el expediente fue radicado en este Tribunal el 30 de enero de 2006.

El Ministerio Público, requirió porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal; bajo el argumento de que la conducta del imputado estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 y por otro lado, la habitualidad con la que el imputado reincide en la comisión de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el procesado, se ampara en que a la fecha de interposición del incidente se encontraba cumpliendo su detención en el centro penitenciario de"San Antonio", asimismo manifiesta que la Sentencia Constitucional 0101/2004, de 14 de septiembre; que declaró inconstitucional la Ley N° 2683 de 12 de mayo de 2004, arguyendo que a la fecha "cumple" con los requisitos señalados por la mencionada Sentencia Constitucional y conforme el Código de Procedimiento Penal (artículo 133) y la circular 27/04, solicita se declare extinguida la acción penal, sin especificación en términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos que provocaron las dilaciones del proceso, menos si estas dilaciones o faltas de diligencia son atribuibles a los órganos administrativos o jurisdiccionales.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver la solicitud que hacen al mencionado incidente, toda vez que en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional N° 0101/04, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario N° 0079/04, de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal (como ya se tiene manifestado) o, por el contrario, a las acciones dilatorias de los imputados; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones­ con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

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Criterio

Que, de obrados se puede advertir que, la conducta del procesado estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios, así se tienen, las reiteradas inasistencias a audiencias públicas cursantes a fojas 121, 129, 134, 135, 140, 144, 145, 149, 151 y 210; la declaratoria de rebeldía de fojas 150; asimismo se puede constatar la interposición de los recursos ordinarios con fines dilatorios como la solicitud de restitución de libertad cursante de fojas 208 y vuelta, reiterada a fojas 211 y 213; la solicitud de extinción de la acción; penal de fojas 235 a 239, misma que fue rechazada por lo que interpone apelación a la misma a fojas 248 a 250 en fecha 21 de enero de 2004 y finalmente cursa de fojas 193 a 196 de obrados prueba documental por la que el procesado enfrenta otro proceso por tráfico de sustancias controladas; hechos que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en un plazo razonable y que son dilaciones provocadas por el procesado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pedro Edwin Acosta Camacho
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2009AS/0305/2009Fuente oficial