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TSJ

AS/0305/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Asesinato.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 305 Sucre, 28 de Septiembre de 2010

Expediente: Cochabamba 97/2009

Partes: Ministerio Publico c/ Walter Montaño Mejia.

Delitos: Asesinato.

VISTOS: el memorial recibido el día 24 del presente mes de septiembre de 2010 (fojas 593 a 594), por medio del cual Walter Montaño Mejía, invocando la regla establecida por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la extinción de la acción penal con referencia al proceso seguido contra él por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de asesinato.

CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia fue presentada precisamente en el momento en que se iba a decidir si se iba a declarar admisible o inadmisible el recurso de casación que el impetrante interpuso impugnando el Auto de Vista emitido por la Corte Suprema de Justicia que, en grado de apelación restringida, confirmó la sentencia de treinta años de presidio que se le impuso al término del correspondiente juicio oral público y contradictorio.

Que sin esperar el resultado de la resolución que respecto a ese recurso de casación Corresponde pronunciar, el impetrante expuso su petitorio de extinción de la acción penal con los siguientes argumentos:

1.- Desde la fecha de inicio del proceso (12 de abril de 2007) hasta el momento en que él interpuso su recurso de casación impugnando el Auto de Vista (29 de abril de 2008) que confirmó la sentencia de treinta años de presidio que le fue impuesta, transcurrió un ano y veinticinco días, sin ningún acto dilatorio atribuible a su persona. En total, igualmente sin ninguna conducta suya apreciable como causal de mora, a partir del momento en que comenzó la causa en la fecha indicada hasta la presentación de su petitorio de extinción de la acción penal, quedó superabundantemente vencido el término de tres años previsto como plazo máximo para conclusión del caso.

2.- La retardación de justicia que se produjo acerca de tal enjuiciamiento se debe única y exclusivamente al comportamiento del Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, quien, el 27 de mayo de 2008, por haber dicho recurso de casación radicado en su Sala, "movido por intereses netamente personales y probablemente de otra índole, haciendo incurrir en error al Ministro Héctor Sandoval Parada ", accediendo a una solicitud de prioridad suscrita por el Abogado Aristóteles González Delgadillo, "por el vínculo de amistad o de sociedad que le une a él", pronunció los Autos Supremos de 18 de febrero y de 2 de marzo de 2009, el primero de los cuales declaró inadmisible dicho recurso y el segundo rechazó al respecto un petitorio de aclaración, complementación y enmienda.

3.- Como consecuencia del hecho de no estar debidamente fundamentados esos dos Autos Supremos, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en mérito a la demanda de amparo constitucional que al respecto fue planteada, mediante resolución emitida el 15 de abril de 2009, declaró sin efecto esos dos Autos Supremos y dispuso que los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dicten otra resolución sobre el indicado recurso de casación interpuesto.

4.- El Presidente de dicha Sala, "atendiendo nuevamente a sus intereses personales ", accediendo otra vez a un petitorio que le hizo el AbogadoAristóteles González Delgadillo, hizo también incurrir en error al Ministro de la Sala Penal Primera, Ángel Irusta Pérez, quien fue convocado a formar Sala debido a que el Ministro Héctor Sandoval Parada dejó de ejercer esas funciones por cumplimiento de su mandato de diez años, logrando de ese modo emitir, el 17 de octubre de 2009, un segundo Auto Supremo que, incidiendo en las mismas fallas de falta de fundamentación, insistió en declarar inadmisible dicho recurso de casación.

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Criterio

Las sucesivas demandas de amparo constitucional (fojas 508 y 584); d) El inmotivado petitorio de extinción de la acción penal que es caso de autos. IV.- Tomando como punto de partida para el cómputo de términos el 12 de abril de 2007, resulta que, al cabo de la fase correspondiente a la competencia del Tribunal de Alzada, el recurso de casación que interpuso el impetrante impugnando la decisión asumida por dicho Tribunal fue resuelto el 18 de febrero de 2009, tres meses antes de que se cumplan los tres años de plazo fijados para conclusión de la causa por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal. El hecho de que hasta hoy no esté ejecutoriada la sentencia dictada a la conclusión del juicio oral es, simplemente, consecuencia de la utilización por parte del impetrante de los medios que la Ley tiene establecidas como parte indiscutible de las reglas basadas en el principio del debido proceso, y no como consecuencia de descuido o negligencia de los Ministros de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ni mucho menos, debido a interés personal de alguno de ellos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Walter Montaño Mejia.
Proceso
Asesinato.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2010AS/0305/2010Fuente oficial