Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0305/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 305

Sucre, 07 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Silvia Guzmán León c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168-170, interpuesto por Edwin Mercado Claros en representación de Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 224/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Silvia Guzmán León Vda. De Mamani contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 179-180, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1289/08 de 26 de noviembre de 2008, cursante a fs. 137-140, que resolvió confirmar la Resolución Nº 012326 de 24 de septiembre de 2.004, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso desestimar la solicitud de Renta Única de Viudedad y Orfandad, por haber prescrito su derecho.

En grado de apelación deducido por Silvia Guzmán León Vda. De Mamani a fs. 145-146, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 224/09 de 4 de mayo de 2009, cursante a fs. 165-166, mediante el cual revocó la Resolución Nº 012326 de 24 de septiembre de 2004 y la Resolución Nº 1289/08 de 26 de noviembre de 2008, y deliberando en el fondo ordena a la Comisión Calificadora de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Repartos "CALIFICAR LA RENTA POR MUERTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LA DERECHOHABIENTE SILVIA GUZMAN LEON" y sea retroactivamente a partir del mes siguiente al de la presentación de su carpeta de jubilación, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, en el cual se acusa al tribunal de alzada haber transgredido y aplicado indebidamente los arts. 23 y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas de Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, articulo único de la R.A. Nº 003 de fecha 04.03.04 del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, art. 33 de la Constitución abrogada (123 actual), art. 10 del S.S. Nº 28888 de 18 de octubre de 2.006 y arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, expresando:

Que la interesada tramitó inicialmente Renta Única (Básica y Complementaria) de Viudedad por Vejez, posteriormente Renta de Viudedad por invalidez, contrariamente el tribunal ad quem dispone se otorgue Renta por Muerte y por Enfermedad Profesional, no obstante de que no cumple con el requisito de la edad, porque a la fecha del corte el causante contaba con 48 años de edad. El art. 61 del Manual de Prestaciones, establece que la Renta de Viudedad prescribe a los tres años, y el fallecimiento acaeció en fecha 17 de noviembre de 1998 y la solicitud es de fecha 29 de diciembre del 2001 hallándose solicitud fuera del plazo establecido.

El art. 10 del D. S. Nº 28888 de 18 de octubre de 2006 no es aplicable, al tenor del art. 33 del Constitución Política del Estado abrogada, pues la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, consiguientemente las solicitudes de renta para derechohabiente rige a partir de la publicación del mencionado decreto supremo, es decir, a partir del 18 de octubre de 2006.

El art. 31 del Manual de Prestaciones se refiere al fallecimiento por causa de accidente o enfermedad profesional, y de acuerdo al certificado medico la muerte del señor Mamani Tolaba Mateo no se adecua a ninguno de los dos derechos descritos. Por otra parte, la R. A. Nº 003 de 4 de marzo de 2004 del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros establece que para calificar las rentas por invalidez se debe adjuntar el certificado medico a tiempo de iniciar el trámite, y es a partir de la cual nace la prestación de acuerdo a los arts. 471 y 539 del Reglamento de C. S. S, y la interesada al presentar dicho documento en fecha posterior (03 de junio de 2.008), no correspondería ningún derecho.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El referido auto de vista responde a las disposiciones legales y a los principios considerados precedentemente sobre los que se sustenta la Seguridad Social, en cuanto, no puede negarse el derecho a la renta solicitada por la reclamante (renta única por enfermedad profesional), pues el punto exacto de partida para la prescripción no se sitúa en la fecha del hecho generador de la incapacidad o enfermedad del trabajador, sino a partir de la trascendencia que ese hecho adquiera para la derechohabiente, esto es, cuando se tiene conocimiento del estado de salud por el cual atravesó su esposo, y los derechos que le asistía a raíz de ese hecho.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Guzmán León
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2010AS/0305/2010Fuente oficial