Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 305/2012
Sucre, 24 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 212/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Yeison Lidio Romero Rueda.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yeison Lidio Romero Rueda (fs. 141 a 143), impugnando el Auto de Vista Nro. 27 emitido el 17 de agosto de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 125 a 127), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Yeison Lidio Romero Rueda, con imputación por comisión del delito de estupro agravado, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 num. 3 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, pronunció Sentencia Nro. 07/2011 de 1 de abril de 2011 conforme al art. 365 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del principio iura novit curia, declarando a Yeison Lidio Romero Rueda, autor del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal modificado por la Ley Nro. 2033, imponiéndole la pena de privación de libertad de seis años a cumplir en la Cárcel Publica de la ciudad de Yacuiba, más el pago de 500 días multa a razón de 1 Bs. por día; resolución contra la cual el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs.106 a 111), que fue declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada confirmando la Sentencia impugnada, originando así el recurso que es caso de autos.
Que dicho recurso fue expuesto con los siguientes argumentos: 1. Que el Auto de Vista recurrido señala: "que el Tribunal de Sentencia por unanimidad de sus miembros, asumió la convicción sobre los hechos acusados" (sic), cuando en juicio oral no fue introducida ninguna prueba científica que fundamente la acusación, asimismo ingresa a revalorizar prueba al referirse a las declaraciones de los testigos de cargo y acta del lugar de los hechos, dejando de lado los testigos de descargo, por otro lado el Tribunal de Alzada sostiene que no existiría defecto de Sentencia ni nulidad por violación del principio de continuidad. Citando como precedente los Autos Supremos Nros. 153 de 2 de febrero de 2007 y 37 de 27 de enero de 2007 (relacionados al principio de continuidad), 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004. (referidos a la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada); 2. Que el Auto de Vista motivo del presente recurso no realiza fundamentación sobre alguno de los puntos del recurso de apelación restringida, siendo uno de ellos el de in dubio pro reo. Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos Nros. 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004; 3. Que el Tribunal de Alzada revaloriza prueba "que funda en su pretensión de aumentar la pena, pero sin embargo la prohibición de la reforma en perjuicio, mantener la pena de 6 años por el delito de estupro agravado" (sic) violando los principios de inmediación, concentración y los arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal. Señalando como precedente contradictorios el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003.
Concluye pidiendo admitan el recurso planteado y dicten resolución determinando la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista Nro. 27/2012 u ordene el reenvio a otro tribunal de sentencia o en su caso determinen la absolución de culpa y pena del delito que se le acusa.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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