Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 305/2012-RRC
Sucre, 22 de noviembre de 2012
Expediente : La Paz 107/2012
Parte acusadora : Juan Carlos Huanca Quisbert
Parte imputada : Margarita Quisbert de Yujra, Natividad Yujra Quisbert,
Álvaro Javier Moya Quisbert y Verónica Mery Vera Trujillo
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 165 a 168, Juan Carlos Huanca Quisbert, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2012 de 17 de julio, cursante de fs. 157 a 162 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Margarita Quisbert de Yujra, Natividad Yujra Quisbert, Álvaro Javier Moya Quisbert y Verónica Mery Vera Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular que cursa de fs. 1 a 2 vta. y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 3/2012 de 8 de marzo, cursante de fs. 126 a 134, la Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Margarita Quisbert de Yujra, Natividad Yujra Quisbert, Álvaro Javier Moya Quisbert y Verónica Vera Trujillo, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, por no existir suficientes elementos de convicción, sobre la responsabilidad penal de los acusados, sin costas por ser excusable.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan Carlos Huanca Quisbert, formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 142 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 49/2012 de 17 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo declaró improcedente y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Notificado el acusador particular el 18 de septiembre de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 163 de obrados, interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 165 a 168, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que, el delito que denunció es contra el honor y por ser de carácter formal la materialización de su resultado no es exigible; por lo que dados los antecedentes del hecho que acusó, el medio de la comisión de los delitos fueron vía agresiones verbales directas, teniendo singular valor las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos; en ese entendido, interpuso el recurso de apelación restringida, pues el Juez a quo, restó credibilidad a la declaración testifical de Edwin Freddy Quisbert Aguilar, porque supuestamente incurrió en imprecisiones y contradicciones, sin precisar cuáles son esas contradicciones e imprecisiones; asimismo, respecto a la declaración de Hilda Ojeda Flores, habría advertido la falta de seguridad y precisión, sin señalar las razones por las que se llegó a esa conclusión; sin embargo, el Tribunal "ad que" (sic), señaló que los hechos y las declaraciones no pueden ser revalorizados por el Tribunal de alzada, lo cual según el recurrente es contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de mayo de 2007, donde se señala que no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formulara de un modo general y abstracto, en el que se omite una exposición razonada de los motivos en los que se funda; por lo que en su criterio tanto la Sentencia y el Auto de Vista son insuficientes en su fundamentación, más cuando en ningún momento solicitó la revalorización de la prueba, sino el cumplimiento de los requisitos de la Sentencia, cuya inobservancia generaría defecto absoluto de dicha Resolución.
También denuncia que el Auto de Vista 49/2012, no se pronunció sobre todos los puntos esgrimidos en la apelación, ya que solamente se alegó "que sin ingresar a mayores consideraciones legales se establece que el apelante no cumplió a cabalidad las disposiciones legales contenidas en los Arts. 407 y 408 del c.p.p." (sic); lo cual -según el recurrente- sería contradictorio con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que establece que la actividad jurisdiccional deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; asimismo, invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 518 de 17 de noviembre de 2006.
Por último, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2008 de 20 de mayo, indicando que establece que ante la violación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad de la sentencia; los Autos Supremos 49/2012 de 17 de julio, 507/2009, 646/2004 y 726/2004, que determinan que se puede denunciar la vulneración de la sana crítica y que ello no implicaría una nueva revalorización de la prueba; y el Auto de Vista 025 de 3 de febrero de 2010, donde se señala que es deber del Tribunal de apelación y de todo administrador de justicia, realizar una adecuada motivación de las resoluciones, cuya falta de fundamentación constituiría un defecto absoluto en la tramitación de la causa.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó, se admita el recurso planteado y se dicte resolución determinando la doctrina legal aplicable, revocando el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 273/2012-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 178 a 180, este Tribunal declaró admisible el recurso, ante la observancia de los requisitos previstos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Juan Carlos Huanca Quisbert formuló acusación particular contra Margarita Quisbert de Yujra, Natividad Yujra Quisbert, Álvaro Javier Moya Quisbert y Verónica Mery Vera Trujillo, por la comisión de los delitos de Difamación Calumnia e Injuria; sustanciándose el juicio oral, ante la Jueza Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recepcionándose las pruebas de cargo como descargo, consistentes en documentales, testificales y careo. Entre la prueba testifical de cargo se recibieron las declaraciones de Edwin Freddy Quisbert Aguilar, Hilda Ojeda Flores y Luis Miguel Aguilar Flores, quienes refirieron de manera uniforme que Juan Carlos Huanca Quisbert habría sufrido insultos de parte de los imputados; sin embargo, la Jueza señaló que: la declaración de Edwin Quisbert careció de credibilidad, por ser incongruente, imprecisa y contradictoria; la declaración de Hilda Ojeda Flores, no precisó lugar ni donde ocurrieron los hechos, advirtiéndose falta de seguridad y precisión en su declaración; y, sobre la declaración de Luis Miguel Aguilar Flores, estableció no ser creíble por la inseguridad, contradicción y falta de objetividad demostrada. De la misma manera, las pruebas ofrecidas por el querellante generó convicción en la juzgadora de la existencia de un proceso instaurado por el querellante y otras personas contra los ahora imputados por los delitos de Amenazas y Lesiones Leves, respecto a hechos que hubieren acaecido el 2 de agosto de 2009, que coincide con la tesis sostenida por cada una de las partes, pero que no contribuyeron a esclarecer la verdad histórica de los hechos. Además, se recepcionó las declaraciones testificales de descargo de Ricardo Chauca Mendoza, Rudy Carlos Villca Colque, Beatriz Vera Trujillo, Wilmer Gonzalo Siñañi y Eugenia Quisbert Vda. de Casto; para finalmente realizarse la prueba de careo, en el que la juzgadora advirtió que los hechos acaecidos el 2 de agosto de 2009, tienen origen en problemas familiares en los que existiría resentimiento y posiciones encontradas. Con estos antecedentes se dictó Sentencia 3/2012 de 8 de marzo, declarando a: Margarita Quisbert de Yujra, Natividad Yujra Quisbert, Álvaro Javier Moya Quisbert y Verónica Vera Trujillo, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, por no existir suficientes elementos de convicción, sobre la responsabilidad penal de los acusados, sin costas por ser excusable.
II.2. De la apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia el querellante Juan Carlos Huanca Quisbert, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 138 a 142 vta.), señalando como motivos los siguientes: i) Primero, de la valoración defectuosa de la prueba e inserción de hechos inexistentes o no acreditados, insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, en sentido que las razones por las que la autoridad no les otorgó credibilidad a los testigos de cargo es el principal agravio que sufrió, Resolución contradictoria que tergiversa lo declarado por los testigos, sin cumplir con los parámetros de los arts. 359 y 173 del CPP, indicando que la declaración de los testigos tendrían vital importancia porque presenciaron los hechos. Asimismo, refiere el apelante que la juzgadora debió haber realizado una adecuada valoración de las declaraciones de los testigos, ya que el hecho que el testigo Edwin Quisbert mencionó al hermano y no los otros testigos de cargo, se debe a que fue un testigo circunstancial al presenciar un hecho, del que además no tendría nada que ver en el fondo, no tendría el deber de conocer con nombres y apellidos a los que están a su alrededor; además que, habría señalado la juzgadora que la declaración sería incongruente, si tomar en cuenta que el testigo se refirió a la reacción del apelante y no que vendría de otro lado sino que reaccionó al momento.
Sobre la declaración de Hilda Ojeda aduce la Sentencia que la testigo no podría precisar en qué puesto sucedió la agresión siendo que el acusado no tendría otro puesto por el sector, sobre esta declaración se diría que se habría advertido falta de seguridad y precisión; empero, tampoco habría señalado la jueza por qué llegó a esa conclusión, desestimando en consecuencia ese testimonio. Por último, el apelante refirió que la declaración de Luis Miguel Aguilar, no fue valorada correctamente por la juzgadora; finalmente observó que la juzgadora no tomó en cuenta las pruebas testificales de cargo que son la principal prueba.
Con relación al inc. ii) segundo motivo por errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 282, 283 del CP, art. 21 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), el apelante señaló que, las aseveraciones de la Sentencia sobre los elementos subjetivos y objetivos constituirían en una errónea aplicación de la norma; además, que la Difamación tendría similares caracteres de tipicidad objetiva como subjetiva, siendo que los tres delitos acusados deberían ser dolosos, y en sí todos protegerían la dignidad y el decoro de un individuo, habiendo sido denigrado respecto a su familia y trabajo, pues al estar armando su puesto de venta frente a la clientela se le sindicó de estafador, de que fue criado y que le habrían prestado plata para hacer abortar a su esposa. Asimismo refiere que un tipo penal necesita de un hecho y no varios para configurarse, igualmente al referir la juzgadora que no existe circunstancia fáctica que acredite que los acusados habrían imputado la comisión de un delito al acusador, no corresponde con la verdad de las declaraciones.
Radicado el recurso de apelación restringida, por ante la Sala Penal Tercera, se emitió el decreto de 28 de mayo de 2012, fijándose día y hora para audiencia pública de prueba y fundamentación oral, habiéndose llevado a
cabo la audiencia con la inasistencia de las partes, ingresando en consecuencia obrados para dictar resolución
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