Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 305
Sucre: 3 de julio de 2013
Expediente: LP-85-10-S
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Partes: Aida Marañón Altamirano c/ Beatriz Cusicanqui de Romero
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fojas 242 a 244 vuelta, contra el Auto de Vista - Resolución N° 114/2010, de fecha 30 de marzo, de fojas 236 a 238, emitido por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la contestación al recurso de fojas 247 a 248, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Aida Marañón Altamirano contra Beatriz Cusicanqui de Romero, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, el Juez de 13 de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronuncia Sentencia –Resolución N° 355/2009, de fecha 23 de octubre, de fojas 202 a 205, que declara improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Aida Marañón e improbada la acción reconvencional de rescisión de contrato y probada en parte la petición de daños y perjuicios, no así en relación al quantum pretendido por Beatriz Cusicanqui de Romero en su escrito de fojas 77 a 78, sin costas. En consecuencia se condena a Aida Marañon Altamirano al pago de daños y perjuicios a favor de Beatriz Cusicanqui de Romero en la suma de $us 3.600 (TRES MIL SEISCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en el día de pago, que deberá ser oblado en el tercer día de ejecutoriada la presente resolución.
En grado de apelación deducida por Hernán Claros Lara y Miriam Claros R. Pizarro, en representación de Aida Marañón Altamirano, la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista - Resolución N° 114/2010, de fecha 30 de marzo, de fojas 236 a 238, que confirma la Resolución N° 18/2009 de 15.de enero de 2009, de fojas 83 y la Sentencia – Resolución N° 355/2009, de fecha 23 de octubre, de Mojas 202 a 205, en aplicación del artículo 237 parágrafo 1 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas.
2.- Contra el Auto de Vista referido, Aida Marañón Altamirano, interpone recurso de casación en el fondo, en virtud a los siguientes argumentos: La recurrente en base al artículo 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil denuncia error de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que devendría en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de leyes expresas, solicitando se conceda el auto de vista recurrido, para que se case el auto de vista recurrido, con responsabilidad al Tribunal Ad quem, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fojas 65 a 70, aclarada a fojas 70 en virtud a que se hubiese interpretado y aplicado ultra petita del contrato de fojas 2 a 2, porque al haber reconocido la demandada en su reconvención de fojas 77 a 78 que recibió $us 11.500 de la recurrente, este hecho no hubiese sido reconocido en el punto II.5.1. del auto de vista, violándose los artículos 291 parágrafo 1 y 294 del Código Civil por su aplicación indebida, quebrantando además los artículos 353 y 371 del Código de Procedimiento Civil, al atentar el auto ejecutoriado de fojas 96 vuelta, 97 de la relación procesal inmodificable y el artículo 404 del Código Adjetivo Civil al desconocer e ignorar la eficacia y validez de la confesión espontánea de fojas 77. Asimismo, acusa de errónea valoración y apreciación de las pruebas respecto a la modificación del plazo y forma de pago del saldo adeudado que ambas partes hubiesen realizado, de la misma forma, el auto de vista en el punto II.5.2. hubiese considerado inexistente y sin valor la prueba presentada sobre pago de la deuda de Henry Edson Romero Cusicanqui, a la Mutual La Paz de fojas 53 a 64, y refiere que con al Libreta de la Mutual La Paz hubiera demostrado el pago de la deuda total del hijo de la demandada y que no hubiese sido desvirtuada por la misma, acusando a su vez violación del artículo 453 del Código Civil, al no haber considerado la validez y eficacia del acuerdo voluntario entre ambas partes, sobre la modificación de la última parte de la cláusula segunda del contrato de fojas 2 a 2 vuelta, acusando también de violación de los artículos 1286 del Código Civil, 236 y 397 del Código de Procedimiento Civil, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 291 parágrafo 1, 294, 519 y 568 del Código Civil. Finalmente, acusa violación delos artículos 190, 353 y 371 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta, que al haberse declarado improbada la demanda reconvencional y considerando que los daños y perjuicios sería de naturaleza accesoria a dicha demanda, no procedería, corriendo la suerte de lo principal del objeto o cosa demandada, la condena de $us 3.600.
CONSIDERANDO II:
Que, conforme al acuerdo de Sala Plena Nº 143/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (fojas 283), con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Mostrando 15 de 30 parrafos.