Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 305/2013
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente : 69/09 La Paz
Parte acusadora : Ministerio Público, Cornelia Calle Rosa y Felipa Rivero
viuda de Uria
Parte imputada : Víctor Lima Gutiérrez
Delito : Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y
Estafa (arts. 199, 203 y 335 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Víctor Lima Gutiérrez de fs. 597 a 603, impugnando el Auto de Vista N° 26 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 576 a 577 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Cornelia Calle Rosa y Felipa Rivero viuda de Uria contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Sexto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 19 de 17 de julio de 2008 de fs. 502 a 507 vta., Resolvió declarar a Víctor Lima Gutiérrez Absuelto de pena y culpa de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal, por no haberse generado en el Tribunal la suficiente convicción de ser el autor de los delitos acusados y por existir la duda razonable en los fundamentos establecidos en la Resolución, disponiéndose la cancelación de las medidas cautelares que pesaren en contra del mismo, sin derecho a costas que puedan beneficiarle en razón de fundarse en la duda razonable prevista en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia:
Cornelia Calle Rosa de fs. 514 a 515 vta.
Felipa Rivero vda. de Uria de fs. 518 a 524 vta.
Franklin Aguilar Boyan de fs. 526 a 534
Interpusieron Recursos de Apelación Restringida; asimismo, de fs. 537 a 549 Víctor Lima Gutiérrez, rechazando todos los írritos argumentos de la Apelación se Adhiere a la Apelación; en consecuencia, previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de febrero de 2009 (fs. 576 a 577 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 26, por el que Anuló totalmente la Sentencia contenida en la Resolución Nº 19 de 17 de julio de 2008 y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de conformidad a la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal y por inobservancia de los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 1970.
En la vía disciplinaria llamó la atención a los Jueces Técnicos del Tribunal de la causa, por no cumplir a cabalidad con su servicio y por ser responsables de la demora procesal.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Víctor Lima Gutiérrez, mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2009 (fs. 597 a 603), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Interpuso Recurso de Casación contra el auto de Vista Nº 26 de 19 de febrero de 2009, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por vulneración de derechos y garantías Constitucionales, al haber anulado la Sentencia Nº 19 de 17 de julio de 2008, ordenando la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia, sin ningún justificativo jurídico.
II.- El recurrente acuso que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de febrero de 2009, no consideraron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en razón, que la retardación de justicia fue atribuible a los operadores de la administración de justicia, como al Ministerio Público y no a su persona, como fue ampliamente detallado y justificado en su recurso de Apelación Restringida, violándose en consecuencia, el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 47 de 27 de enero de 2007, de cumplimiento obligatorio de conformidad a lo dispuesto en el art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
Lo referido hubiera generado una actividad procesal defectuosa incurriendo en la violación del art. 169 num. 3).
III.- El recurrente acusó que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 26 de 19 de febrero de 2009, no consideraron que el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz en la Resolución Nº 19 de 17 de julio de 2008, en la parte dispositiva determinó la Absolución de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, sin embargo, anularon totalmente la Sentencia en aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ordenando la reposición del juicio ante otro Tribunal de Sentencia, por inobservancia de los arts. 335 y 336 del Código Adjetivo Penal, resolución que vulneró el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, en razón que durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio la acusación no demostró que se hubiera cometido los delitos de Falsead Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, incurriendo en flagrante retardación y denegación de justicia.
Para fundamentar lo relacionado señaló:
Sentencia Constitucional Nº 033/2006-R de 11 de enero
Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto
Del Precedente Contradictorio Invocado:
Auto Supremo Nº 47 de 27 de enero de 2007
Sentencia Constitucional Nº 033/2006-R de 11 de enero
Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de 29 de agosto
Mostrando 35 de 69 parrafos.