Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 305/2013-RRC Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente: Chuquisaca 9/2013
Partes: Ministerio Público y otros c/ Jhonny Rengipo Uyuni
Delito: Abuso Deshonesto
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El memorial presentado por Jhonny Rengipo Uyuni, cursante de fs. 580 a 590, por el que interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 273/2013 de 26 de agosto, de fs. 546 a 556 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Serrano Porcel y Olga Rospilloso Serrudo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 09/2008 de 29 de septiembre (fs. 382 a 394 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Jhonny Rengipo Uyuni, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 308 del CP, condenándole a la pena de diez años de presidio, más costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la citada Sentencia, el acusado presentó recurso de apelación restringida (fs. 401 a 414), resuelto mediante el Auto de Vista 20/09 de 24 de enero de 2009 (439 a 451 vta.), que recurrido de casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio (fs. 524 a 527); por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el nuevo Auto de Vista 273/2013 de 26 de agosto (fs. 546 a 556 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmó la Sentencia. Motivando la interposición de recurso de casación.
I.2. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 246/2013-RA de 2 de octubre, que lo admitió, se tienen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio, Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; para lo cual señala, que en su recurso de apelación restringida en el primer motivo acusó defecto de sentencia por basarse el Tribunal de juicio en valoración defectuosa de la prueba; dice, que el precedente invocado establece que el Tribunal de Sentencia es competente para la valoración de pruebas en base a los criterios de verdad otorgados a cada una de ellas, debiendo realizar su apreciación individual para luego realizar una actividad confrontativa de las pruebas con el universo probatorio para llegar a la averiguación de la verdad, conforme establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de apelación inadvirtió el precedente invocado, pues pese a sus reclamos respecto a la falta de valoración individual de los testigos de cargo, descargo y las documentales, negó el mandato del citado artículo, resolviendo de manera genérica sin ingresar a verificar si lo reclamado era cierto.
Sostiene que el Tribunal de apelación incumplió y contravino la doctrina legal, pues pese a que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración individual de cada una de las pruebas producidas en juicio; omitió verificar si el A quo cumplió con la labor de valorar individualmente y asignarle valor a cada prueba. Precisa que en su apelación restringida se describió las declaraciones de las personas y los documentos que no obtuvieron valoración, como ser: los memoriales de denuncia, querella, informe expedido por la Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, Dirección Departamental de Registro Civil, Certificación extendida por Ronal Cardozo Cardozo, Informe Policial Preliminar, Certificado de antecedentes penales, Dictamen pericial emitido por Tatiana Huici Pinto, Gianina Irusta Vargas de Yañez, Guiomar Bejarano Gerke y Macario Emilio Valverde Baspineiro. Señala que los tres dictámenes periciales establecen que el imputado está limitado de contener sus desviaciones sexuales, no pudiendo actuar de acuerdo a ese entendimiento, por lo que corresponde un internamiento en un centro especializado; sin embargo, esta valoración no fue efectuada por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación no ejerció el control sobre la correcta valoración del inferior.
2) Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) por la falta de respuesta debida a los argumentos de su primer motivo de apelación, infringiéndose el art. 398 del CPP; toda vez que al ser competencia del Tribunal de alzada responder a la denuncia efectuada en su apelación restringida, omitió pronunciarse, sin responder nada respecto a los cuestionamientos efectuados, realizando únicamente un razonamiento genérico con el fin de eludir la respuesta.
Señala que el Tribunal de apelación nunca respondió respecto a la manera en que la Sentencia recurrida en su apelación restringida, otorgó el valor individual a las pruebas testificales y documentales que cuestionaba, preguntando entonces cómo el Tribunal de Sentencia les asignó valor individual a las declaraciones de los testigos de cargo Olga Rospilloso, Marcos Serrano Porcel, Karina Eloysa Herboso Díaz, y Paola Serrano Rospilloso, así como a las declaraciones de los testigos de descargo Rogelio Martínez Sempertegui, Eugenia Mamani Uyuni, Segundino Rengipo Fernández, Damiana del Rosario Campos Mendoza y René Daniel Pérez Villalpando; extremos sobre los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento realizando un razonamiento genérico sosteniendo en el Auto de Vista “…De la lectura del punto IV de la Sentencia confutada (fs. 383-390), observado por el recurrente en este primer motivo, se evidencia que ésta cumple a cabalidad -en relación a todos los medios y elementos probatorios introducidos a juicio, tanto de cargo como de descargo- con las fundamentación probatoria descriptiva” (sic); sin embargo, no señala cómo se cumplió con ese cometido, qué fue o qué dijeron los juzgadores respecto a las pruebas testificales de cargo, si son creíbles, de quienes, por qué razón, son uniformes, etc., sin haber pedido el recurrente que revaloricen la prueba, sólo que se verifique si el A quo cumplió con el voto del art. 173 del CPP, respecto a la otorgación individual y asignación de valor respecto a cada prueba.
Finaliza arguyendo que esta omisión de pronunciamiento constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), por tanto infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, al ser un defecto absoluto no susceptible de convalidación, invocando los Autos Supremos: 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013 de 1 de marzo.
I.3. Petitorio.
Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su Auto complementario para que el Tribunal de apelación resuelva de manera puntual y precisa, los cuestionamientos de su apelación restringida.
I.4. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 246/2013-RA de 2 de octubre, se admitió el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
En el Considerando referente a la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES”, el Tribunal de Sentencia, establece cinco conclusiones, donde precisa los hechos probados y en la parte final de cada conclusión realiza la labor de valoración; es así que en la primera conclusión señala que: “El tribunal llega a esta conclusión con la más absoluta certeza por las declaraciones de los testigos PSR menor víctima del hecho, Karina Eloyza Herboso Díaz maestra de la víctima, los padres de la menor Marcos Serrano Porcel y Olga Rospilloso Serrano, indudablemente estas declaraciones merecen credibilidad y eficacia probatoria por cuanto sus testimonios prestaron sin dubitación alguna y seguros en sus expresiones, es más la declaración de la víctima pese a su corta edad, seis años, relata cómo fue objeto de un abuso sexual, las otras declaraciones de la maestra y los padres corroboran la manera de cómo sucedió el hecho, pues los padres se enteraron de lo sucedido por medio de la víctima, quien les comentó lo sucedido sobre todo a la madre con la mayor confianza, la docente refleja con lágrimas en los ojos el hecho acaecido a su alumna y además expresa aspectos como la suspensión de las actividades escolares, el nivel en el que cursaban la víctima y el agresor, y finalmente que el acusado se quedó en el establecimiento y fue visto por ella al momento de bajar las gradas”(sic).
“Se tiene también acreditado por las pruebas literales signadas con los números 2, 3 y 4 consistentes en informe expedido por la H. Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, Dirección Departamental del Registro Civil que el acusado Jhonny Rengipo Uyuni, nació en Sucre, (…) el 27 de diciembre de 1988, siendo sus padres (…), consecuentemente en el momento del hecho contaba con 17 años de edad”.(sic)
“La menor víctima del hecho PSR, nació (…) el 14 de octubre de 2001(…), en el momento del hecho tenía cinco años de edad; la certificación expedida por el Lic. Ronald Cardozo C. Director de la Unidad Educativa Sucre de 25 de diciembre de 2007, establece que la niña RSR fue alumna regular del establecimiento durante la gestión 2006, cursando el nivel inicial; que Jhonny Rengipo Uyuni era alumno regular de dicha Unidad Educativa, cursando el tercer curso del nivel secundario y la profesora Karina Eloyza Hermoso Díaz fue profesora del nivel inicial siendo profesora de la niña; esta prueba también genera certeza que las alumnas (…) fueron compañeras de la menor (…), prueba que merece el valor probatorio asignado por el art. 1534 y 1296 del CC, son documentos públicos que merecen eficacia probatoria, fueron extendidos con las formalidades de ley, en consecuencia ameritan credibilidad respecto a su contenido, esto es, la edad tanto de la víctima como del acusado y el grado en el que cursaban durante la gestión 2006; el informe preliminar policial elevado por los policías asignados al caso cabo Maritza Jallaza Ch y Pol. David Pinto O, de 16 de noviembre de 2006, contiene declaraciones de la abogada María Ruth Tórrez Gantier de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Karina Eloyza Hermoso Díaz, Olga Rospilloso Serrano y Marcos Serrano Pórcel, que corroboran cómo sucedió el hecho que se juzga, merece eficacia probatoria respaldatoria a las declaraciones que prestaron en el juicio oral…”(sic).
En la conclusión tercera, el Tribunal de Sentencia destaca que: “…el imputado, por intermedio de sus abogados defensores, no niegan que el hecho existió, empero, aducen como presupuesto de su acción la personalidad del incriminado y una presunta inimputabilidad o en su caso una semiimputabilidad, al respecto, el tribunal concluye conforme la prueba aportada al juicio oral que el acusado no padecía ni padece de una enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia y menos que su capacidad volitiva y cognitiva estuviera disminuida…”; más adelante añade: “…el acusado en rigor de verdad y por la participación de testigos y profesionales en el campo de la psicología presenta un trastorno de personalidad esquizoide no enajenante, trastorno caracterizado porque los individuos que lo padecen tienen un gran distanciamiento de las relaciones sociales y la restricción de la expresión emocional…” (sic).
Posteriormente, previa referencia a la prueba pericial ofrecida por la parte imputada relativa a los dictámenes del perito psicólogo forense Guiomar Bejarano G, de las peritos Gianina Irusta de Yañez y Tatiana Huici Pinto y del médico psiquiatra Macario Valverde Baspineiro, se destaca que: “…en el incriminado estará siempre la pedofilia como un deseo sexual intenso a impúberes, comprende y asimila su estado, empero en el momento del hecho presuntamente no tiene la capacidad de comprensión de su acto, existe un vacío, se desconecta de la realidad, este hecho, ese momento, no ha sido comprobado de manera científica por cuanto es algo subjetivo de la personalidad del acusado y porque así refirió el acusado, pasado ese vacío el acusado nuevamente se conecta con la realidad, sabe inclusive de su acción y se arrepiente” (sic); concluyendo el tribunal respecto a esta prueba que: “…todos estos informes merecen credibilidad respecto a su contenido por cuanto se trata de un estudio respecto a la personalidad del acusado que corresponde indudablemente al campo de la psicología, coincidiendo todos ellos como se tiene dicho que el acusado presenta un trastorno de personalidad esquizoide, no enajenante, una desviación sexual y una inteligencia normal lenta…” (sic).
II.2. Recurso de Apelación Restringida y Auto de Vista.
Con el memorial de fs. 401 a 414 vta., el imputado Jhonny Rengipo Uyuni, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando: “Defecto de la Sentencia, por basarse en valoración defectuosa de la prueba”; “Defecto de Sentencia previsto por el art. 370-1) del CPP, por inobservancia de la ley sustantiva penal arts. 18 y 17 del CP”; “Inobservancia de la Ley sustantiva penal arts. 37, 38-1), incs. a), b) y 2) del CP en la fijación judicial de la pena”, y “Defecto absoluto por negativa indebida de producción de prueba extraordinaria”.
El Tribunal de alzada en el tercer Considerando del Auto de Vista impugnado, previa consideración y precisiones sobre la valoración de la prueba, concluye señalando que: “De la lectura del punto IV de la Sentencia confutada (fs. 383-390), observado por el recurrente en este primer motivo, se evidencia que ésta cumple a cabalidad – en la relación a todos los medios y elementos probatorios introducidos a juicio, tanto de cargo como de descargo- con la fundamentación probatoria descriptiva; y, de la lectura de las conclusiones (390 vta-392 vta.) se evidencia de manera inequívoca, que el A quo ha cumplido, al momento de la fundamentación probatoria intelectiva (al formular conclusiones), con la asignación de valor fundamentado, a cada uno de los elementos probatorios que sirven de sustento a sus afirmaciones, y que responden a los descritos inicialmente; consecuentemente, no son evidentes las afirmaciones del recurrente en este motivo respecto a las omisiones que alega, como tampoco la vulneración por ellas del art. 173 en relación a los arts. 124 y 359 del CPP invocados. Careciendo el art. 3 del CPP, también invocado como vulnerado, de vinculación fundamentada con las normas y hechos abordados en este motivo, este Tribunal considera que su invocación es impertinente al mismo, por lo que no amerita ningún pronunciamiento al respecto. Tampoco el recurrente ha establecido menos probado, vulneración a las reglas de la sana crítica, marco y límite trascendental de la valoración probatoria exigida por las normas procesales referidas, por lo que tampoco en dicho ámbito ha acreditado la vulneración de ellas alegada”.(sic)
Mostrando 34 de 67 parrafos.