Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 305/2013
EXPEDIENTE: A.117/2009
PARTES: Universidad Autónoma José Ballivián c/ Ernesto Natuch Serrano
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Beni
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 413 a 420 y vuelta, interpuesto por Ernesto Natusch Serrano, contra el Auto de Vista de 2 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso d) del artículo 77 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, seguido por la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián contra Ernesto Natusch Serrano, el memorial de contestación de fojas 423 a 424, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián, en base al Informe de Auditoria Nº GC/EP18/LO6 R1 e Informe Complementario Nº GC/EP18/L06 C1 de percepción indebida de sueldos y aguinaldos, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 25 de agosto de 2005, practicada en la Universidad Autónoma del Beni José Ballivián así como el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DCR-043/2007; en cumplimiento del Auto Interlocutorio de Admisión de 27 de marzo de 2008 (fojas 296) el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Beni giró la NOTA DE CARGO Nº 01/2008 de 27 de marzo de 2008 de fojas 297, por concepto de PERCEPCIÓN INDEBIDA DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDOS CON FONDOS DEL ESTADO artículo 77 inciso d) de la Ley del Sistema del Control Fiscal para el pago de Bs. 43.546 equivalente a $US. 6.314 y la NOTA DE CARGO Nº 02/2008 de 27 de marzo de 2008 de fojas 298 contra Ernesto Natusch Serrano por el pago de Bs. 49.293,83 equivalente a $us. 7.667,05 por PERCEPCIÓN INDEBIDA DE SUELDOS Y SALARIOS, AGUINALDOS CON FONDOS DEL ESTADO artículo 77 inciso d) de la Ley del Sistema del Control Fiscal.
Que, sustanciado el proceso coactivo fiscal, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Beni, emitió la Sentencia Nº 04/08 de 4 de agosto de 2008 (fojas 380 a 385 y vuelta), que fallo declarando lo siguiente: MANTENER LA NOTA DE CARGO Nº 01/2008 girada en contra de Ernesto Natusch Serrano por la suma de Bs. 43.546 equivalente a $US. 6.314 y la NOTA DE CARGO Nº 02/2008 girada en contra de Ernesto Natusch Serrano por la suma de Bs. 49.293,83 equivalente a $US. 7.666,05. Por percepción de sueldos y aguinaldos, con fondos del Estado.
En grado de apelación, formulada por Ernesto Natusch Serrano (fojas 387 a 391), mediante Auto de Vista de 2 marzo de 2009, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni (fojas 409 a 410), CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia N° 04/2008 con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Ernesto Natusch Serrano, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 413 a 420 y vuelta), en el que fundamenta:
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil porque el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión entre los puntos que no fueron objeto de apelación, añade que apeló denunciando que el Juez A quo aplicó indebidamente el Decreto Supremo Nº 19963 en base a los siguientes argumentos:
1.- Que el Decreto Supremo Nº 19963 fue promulgado únicamente para la regularización del pago de aguinaldo de la gestión 2003 consecuentemente la aplicación en el presente caso es indebida.
2.- Que en el supuesto que el Decreto Supremo Nº 19963 continuaría vigente en su aplicación no le alcanzaría a su persona, ya que no ejerció el segundo cargo de docente universitario.
3.- Que, a partir de la promulgación de la Ley Nº 2027 Ley del Funcionario Público se encuentra derogado el Decreto Supremo Nº 19963, de no reconocer su derogación tiene preferente aplicación la Ley por tener mayor jerarquía que los decretos supremos.
4.- Que la Ley de la Carrera Administrativa se encontraba vigente reconoce también que se podía ejercer la docencia universitaria sin necesidad de autorización del Ministerio de Finanzas.
Manifiesta que fueron estos puntos la fundamentación de su apelación, los mismos que se encontraban debidamente fundamentados y que en el Auto de Vista recurrido omitieron pronunciarse hecho que vulnera su garantía al debido proceso.
Señala que, el Juez A quo basó la Sentencia en el informe de Auditoria efectuada por la Contraloría la que refirió que prestó sus servicios como docente universitario en la modalidad a tiempo completo, cuando en realidad refiere que prestó sus servicios a tiempo horario con un carga máxima de 80 horas mensuales, que le cancelaban por hora, no con un sueldo fijo, pero le pagaban el doble de lo que pagaban a los docentes a tiempo completo por 160 horas trabajadas al mes. Agrega que el auto de Vista recurrido no realiza un análisis de los puntos apelados infringiendo el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
Denuncia aplicación indebida y violación de normas sustantivas
Refiere, se deduce que el Decreto Supremo Nº 19963 de 30 de diciembre de 1983 fue promulgado con exclusiva finalidad de regular el pago de aguinaldos de la gestión 1983 por su contenido y porque se emitieron los Decretos Supremos Nº 11228 de 13 de diciembre de 1973 y el Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982 que regulaban el pago de aguinaldos para esas gestiones, anteriores a 1983. Añade que en el caso, el Decreto Supremo Nº 1996 hubiera sido aplicada a gestiones posteriores a 1983, la misma no podía ser aplicada más allá de 1999 fecha en que se promulgo la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público el mismo que en el artículo 28 parágrafo III de su Decreto Reglamentario prescribe que el Ministerio de Trabajo y Microempresa, en el mes de noviembre de cada año, establecerá la reglamentación para el pago de aguinaldo de navidad de todos los servidores públicos.
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