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TSJ

AS/0305/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 305

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 92/2013-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 200-202, interpuesto por Wilmer Sanjinéz Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 165/2012 de 19 de septiembre de 2012 cursante a fs. 190-192, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reclamación seguido por Luís Oscar Inturias Montaño, contra la entidad recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 204; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones emitió la Resolución Nº 012956 de 13 de julio de 1998 cursante a fs. 33 vlta., por la que resolvió otorgar a favor de Luís Oscar Inturias Montaño, Renta Única de Vejez con reducción de edad, equivalente al 81,48% de su promedio salarial en un monto de Bs. 778,27.- (Setecientos setenta y ocho 27/100 Bolivianos), correspondiendo a la Básica 40,32% y a la complementaria 41,16%, más plus por aportes a la AFP de Bs. 17,14.-, e incrementos de ley, a partir del mes de abril de 1998.

Así por Auto Nº 010606 de 15 de diciembre de 2006, cursante a fs. 53, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, dispuso la exclusión del incremento Plus contenido en la Resolución Nº 012956 de 13 de julio de 1998, calificando la Renta Única de Vejez con reducción de edad del asegurado en Bs. 1.312,22.- (Un mil trescientos doce 22/100 Bolivianos), debiendo descontarse de dicha renta el 20% mensual hasta cubrir el monto adeudado.

Por Auto Nº 0130/08 de 29 de febrero de 2008 saliente a fs. 121-122, la Comisión de Reclamación del SENASIR confirmó el Auto Nº 0004598 de 15 de mayo de 2007.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 131-132), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 165/2012 de 19 de septiembre de 2012 cursante a fs. 190-192, revocando en parte la Resolución Administrativa Nº 0130/08 de 29 de febrero de 2008, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita inmediatamente nueva resolución dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 35.519,94, suspendiendo los descuentos dispuestos en el 20% mensual de la renta de vejez fusionada, con la consiguiente devolución de lo descontado injustamente, manteniendo subsistente la fusión de las rentas en el sector magisterio a partir del 15 de mayo de 2007, tomando en cuenta los parámetros y las normas referidas en dicha Resolución.

Dicho Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 200-202) interpuesto por el representante de la entidad demandada, señalando que, se deje sin efecto lo indebidamente cobrado, conforme a la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 que facultan al SENASIR, a efectuar revisiones periódicas de oficio.

Así también que, el Auto de Vista recurrido enunciando normativa legal sustentadora indicó que en el presente caso, la fusión de rentas es legal, correcta, y carente de asidero legal que no corresponde el cobro o pago retroactivo, siendo pertinente el descuento del 20% en previsión del artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004; no señalándose además en el Auto de Vista recurrido el motivo por el cuál no debe efectuarse el cobro de manera retroactiva.

Por otra parte reclama la carencia de fundamentación jurídica en el Auto de Vista, ya que en la parte considerativa hace apreciaciones nada aceptables mucho menos sustentadas en derecho, lo que refiere falta de análisis adecuado de antecedentes de las normas existentes, sin fundamentar la motivación o a que citas se refiere para sustentar el cobro indebido retroactivo, violando los principios del debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, debiendo hacer una nueva valoración sujeta a la normativa de seguridad social, confirmando totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 165/2012 de 19 de septiembre de 2012 de fs. 190-193.

Reclamó también la errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, atentando al patrimonio del Estado, ya que no se consideró la primera parte de dicho articulado que determina: “las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento”, concordante con la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732 y el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005.

Finalmente, solicitó remitir obrados ante el Excelentísimo Tribunal de Justicia del Estado, para que este “Tribunal de Alzada” case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 130/08 de “20/02/2008”. (Sic)

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0305/2013Fuente oficial