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TSJ

AS/0305/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 305/2014-RA

Sucre, 09 de julio de 2014

Expediente : Chuquisaca 15/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Juan Luis Barja Salazar y otro

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de junio de 2014, que cursan de fs. 1848 a 1855 vta. y de fs. 1889 a 1901, Juan Luis Barja Salazar y Ricardo Yare Rivera, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 144/14 de 19 de mayo de 2014, de fs. 1786 a 1802 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Guerra Rodríguez contra los recurrentes, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 002/2013 de 15 de agosto (fs. 1155 a 1181), complementada por Auto 37/2013 de 29 de agosto (fs. 1264 a 1270 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Juan Luis Barja Salazar, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2), 3) y 4) del CP, sancionándole a la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; en relación a Ricardo Yare Rivera, lo declaró autor de la comisión del delito de Complicidad de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 4) en relación al art. 23, ambos del CP, condenándole a la pena de presidio de quince años; imponiéndose en ambos casos, el pago de costas a favor del Estado y de la parte querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Ricardo Yare Rivera (fs. 1558 a 1566 vta.) y la acusadora particular María Guerra Rodríguez (fs. 1573 a 1590 vta.), formularon recursos de apelación restringida, habiendo el imputado Juan Luis Barja Salazar, adherido a la apelación del co-imputado, impugnaciones que fueron resueltas por Auto de Vista 144/14 (fs. 1786 a 1802), que declaró improcedentes los recursos planteados, así como la adhesión interpuesta, confirmando la Sentencia. Notificadas las partes con dicho fallo, el imputado Juan Luis Barja Salazar solicitó explicación, complementación y enmienda, emitiéndose el Auto 184/2014 de 4 de junio (fs. 1806 y vta.), que enmendó respecto al segundo apellido del imputado Ricardo Yare Rivera.

c) Notificados los recurrentes mediante orden instruida con el Auto de Complementación y Enmienda, el 9 de junio de 2014 (fs. 1843), cada uno interpuso recurso de casación el 16 de junio del mismo año, que es motivo de autos.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales que cursan de fs. 1848 a 1855 vta. y de fs. 1889 a 1901, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:

II.1. Recurso de casación de Juan Luis Barja Salazar.

Señala que, emitida la Sentencia, en ejercicio de su defensa planteó adhesión al recurso de apelación restringida interpuesto por Ricardo Yare Rivera; empero, con argumentos propios, siendo diez los agravios denunciados; sin embargo, refiere, el Tribunal de alzada decidió excluir de su respuesta algunos motivos, y, sobre los otros, se pronunció con absoluta falta de fundamentación. Así, sobre estos dos tópicos del recurso argumenta que: i) En relación a los cuatro primeros motivos, no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal de apelación; toda vez que estos agravios fueron confundidos por los Vocales como idénticos al recurso adherido, cuando en los hechos no lo eran en absoluto, limitándose a señalar: ”… lo reclamado en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, versan sobre los mismos hechos recamados por el co-imputado Ricardo Yare, por lo que los fundamentos esgrimidos por éste Tribunal para resolver dichas reclamaciones, valen también para las reclamaciones efectuadas por el procesado Juan Luis Barja.” (sic), en consecuencia, refiere, en realidad estas denuncias jamás fueron resueltas de manera expresa y directa; asimismo, ii) En relación a los motivos quinto al décimo de su alzada (de los que identifica el quinto, sexto y séptimo, consistentes en: Fundamentación contradictoria de la Sentencia, que se basó en hechos no acreditados y errónea valoración de la prueba, respectivamente), indica que fueron resueltos de manera superficial, sin fundamentación alguna, evadiendo dar respuesta y desviando el argumento reclamado, no habiéndose señalado qué hechos, pruebas y por qué se llegó a una u otra afirmación, agravios que fueron “…abordados en menos de 18 líneas, de forma completamente injustificada, sin el menor razonamiento jurídico que los respalde”. (sic).

Argumenta además que, el accionar del Tribunal de alzada vulnera su derecho constitucional de la segunda instancia, tutelado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que, materialmente no se dio curso a su impugnación, habiéndose burlado su recurso “…primero por exclusión de los agravios y seguro por la omisión de un pronunciamiento expreso, razonado, motivado y fundamentado en derecho, cual exige el art. 124 del CPP” (sic); por lo que denuncia incongruencia omisiva, cuando la Sala Penal estaba obligada a cumplir el art. 398 del CPP y pronunciarse de manera expresa; además que el art. 124 del CPP garantiza un pronunciamiento razonado, lo cual, reitera, no ocurrió con sus reclamos, lo que en su criterio constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la citada norma adjetiva. El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 348/2013-RRC de 24 de diciembre, citando además las Sentencias Constitucionales (SSCC) “1111/2012”, “0752/2002-R”, “1365/2005-R”, “0012/2006-R” y “1864/2013”.

II.2. Recurso de casación de Ricardo Yare Rivera.

1) El recurrente, después de trascribir inextenso en cada motivo de casación, los agravios de apelación restringida; en relación a su reclamo de que se le juzgó y condenó sin considerar su condición cultural y de originario guaraní, negándole la asistencia de un perito especializado conforme dispone el art. 391 del CPP, refiere que el Tribunal de alzada respondió que dicha norma es de carácter formal y no sustancial, y que, al no haber reclamado su aplicación anteriormente, ahora no podría solicitar la nulidad por dicha omisión; empero, refiere, olvidan que el citado precepto tiene como objetivo garantizar el juzgamiento especial, al estar inserto como modificaciones al procedimiento común, por lo que señala, esa afirmación denota que el propósito es adecuar el proceso ignorando su condición originaria, entonces -concluye- aceptar que se trate de un defecto relativo, implicaría admitir que los arts. 389, 390 y 392 de la norma adjetiva citada, también son defectos convalidables, lo que es inadmisible. Sobre este agravio invoca el Auto Supremo 120/2012 de 22 de mayo, señalando que la contradicción radica en que los guaraníes no tienen como práctica cultural recibir dádivas para matar a la gente.

2) En segundo lugar arguye que, el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de que la Sentencia se basó en prueba ilícita, como fue la declaración ilegal de su concubina, introducida por simple lectura al juicio oral, sin que fuera sometida al contradictorio; validó este accionar refiriendo que no existió manifestación alguna de parte de la declarante, en sentido de que se le haya obligado o inducido a firmar una incriminación, según él, inaceptable y denigrante; cuando el reclamo fue que no consta la advertencia del derecho a abstención o que se haya leído el contenido del acta, además, reitera, la testigo jamás testificó en juicio oral. Invoca el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, respecto a la incorporación de un testimonio sentado en acta.

3) De la misma manera, en relación a su denuncia de que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, por la desigualdad en la valoración del careo y la inspección ocular, pruebas que hacían a su defensa, el Tribunal de apelación, en su intensión de salvar la Sentencia, refirió simplemente que, el recurrente habría omitido indicar cuál de las reglas de la sana crítica fue vulnerado por el A quo; sin percatarse que lo denunciado fue que no se valoró en forma completa y conjunta todas las pruebas, siendo la misma sesgada y parcializada; invocando en esta denuncia, el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, respecto a que la valoración de la prueba debe ser integral y no sesgada.

4) Finalmente, en cuanto a su agravio de que, la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas de la congruencia en relación a la acusación, en el que había reclamado que, debido al cambio de tipificación en la Sentencia, no pudo defenderse del delito de complicidad, el que no figuraba en la acusación; el Tribunal de apelación señaló que, la mutación acusatoria del despliegue fáctico es posible, lo cual -afirma- no es correcto, ya que para ello era necesaria la reconstrucción de una teoría fáctica del caso y del juicio. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, referida a que la potestad que se tiene de desvincularse del juicio es una cosa y otra es alterar los hechos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Juan Luis Barja Salazar y otro
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2014AS/0305/2014-RAFuente oficial