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TSJ

AS/0305/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 305/2014.

Sucre, 21 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.305/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 115 a 117 y el de fs. 122 a 125, interpuestos por Cinthya Milenka Crespo Campero, en representación del local Peña Folklorica “Jamuy” y por el demandante Guido Mauricio Velasco Hurtado representado por María Candy Bedoya Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 18/2014 SSA-I de 20 de enero de 2014 de fs. 111 a 112, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Guido Mauricio Velasco Hurtado contra la demandada como propietaria del local Peña Folklórica “Jamuy”, la respuesta del demandante de fs. 122 a 125 y la demandada de fs. 128, el auto de fs. 129 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de cobro de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en cumplimiento al Auto de Vista anulatorio Nº 272/2012-SSA-I de 21 de diciembre de 2012, pronunció la Sentencia Nº 136/2013 de 19 de julio de 2013 de fs. 91 a 96 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 7 a 8 de obrados, disponiendo que la señora Cinthya Milenka Crespo Campero, Propietaria del local Peña Folklórica “Jamuy”, cancele al actor la suma de Bs.7.967,33 (Siete Mil Novecientos Sesenta y Siete 33/100 Bolivianos), por Indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, reintegro, bono de antigüedad y la multa del 30%.

En grado de apelación formulada por la parte demandada de fs. 98 a 99, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 18/2014 SSA-I de 20 de enero de 2014 de fs. 111 a 112, confirmando la Sentencia Nº 136/2013 de 19 de julio de 2013, cursante a fs. 91 a 96 y su Complementario de 11 de abril de 2014 de fs. 120, que dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación de la parte actora.

Dicho fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 115 a 117 y el de fs. 122 a 125, respectivamente, expresando los agravios siguientes:

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Cinthya Milenka Crespo Campero, en el que acusó que el Auto de Vista al confirmar la sentencia, vulneró y aplicó indebidamente los arts. 158, inc. j) del art. 3 del Código Procesal del Trabajo, art. 48-II de la C.P.E., art. 4 inc. d) del Decreto Supremo Nº 28699, los arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en una inadecuada apreciación de las pruebas, respecto a la relación laboral que conlleva la existencia de la relación de dependencia, subordinación del trabajador, no cumplía la jornada laboral, si bien el actor cumplió funciones en la Peña Folklórica “JAMUY”, fue de manera eventual, habiendo asistido solamente 47 días, que fueron cancelados, extremos que no fueron tomados en cuenta por el ad quem, al no haber existido relación laboral, sino que el actor concurría esporádicamente cuando necesitaba dinero, no corresponde el pago de beneficios sociales y menos la multa del 30%, siendo por tanto la decisión del tribunal ad quem que vulnera el debido proceso, conforme a las Sentencias Constitucionales Nº 119/2003 de 28 de enero, 907/2006 que precautelan el derecho al debido proceso.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Recurso de casación en el fondo, interpuesto por María Candy Bedoya Ramírez, en representación de Guido Mauricio Velasco Hurtado, en el que denunció:

Que tanto el auto de vista como el complementario, vulneraron el art. 1 del D.L. 90 de 24 de abril de 1944, al rechazar el pago del 25% por las horas extras, argumentando la naturaleza del trabajo, sin prever que el trabajador operaba sin horario fijo, por más de 8 horas de una jornada normal y en horario nocturno, cumpliendo un horario de trabajo de 19:30 a 7:00 del día siguiente, por lo que el incremento del 25% debió ser añadido al sueldo promedio indemnizable como base para el cálculo de su liquidación.

Señaló además que el tribunal de alzada al denegar el recargo nocturno, vulneró los arts. 3.h), 66 y 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó servicios de vigilancia durante 11.5 horas trabajando para dicha Peña, aspecto que no fue negado por la parte demandada, sin embargo ésta no presentó las planillas, no obstante la conminación por la juez, cuando las normas señaladas refieren que la carga de la prueba corresponde al empleador, como pretendió dar a entender el tribunal ad quem y menos señalar que sea el trabajador el que fundamente y demuestre el horario de trabajo nocturno, sin aplicar los arts. 60 y 202 c) del C.P.T., en relación a la facultad del juez de otorgar lo evidenciado aun cuando no hayan sido reclamados en la demanda, debiendo en tal sentido el Tribunal de casación dar curso al pago y reconocimiento del recargo nocturno y el reintegro indemnizable; por vulneración del principio protector, señalado en los arts. 48.II de la C.P.E., 4.a) del D.S. 28699 y 3.g) del C.P.T., referentes al principio protector a favor del trabajador.

Denunció también la violación del art. 11 del D.S. 1592 y art. 1 de la Ley 09/11/1940, art. 39 del DR de la L.G.T. con relación al recargo nocturno que debió considerarse dentro del sueldo promedio indemnizable como base para el cálculo de la liquidación, toda vez que para establecer el mismo debe tomarse en cuenta todos los conceptos o pagos el carácter de regular, al no hacerlo incurrió en violación del art. 48.I de la C.P.E. y de los principios de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, establecidos en los arts. 178 y 115 de la misma norma fundamental.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en consecuencia declare probada la demanda y se disponga el pagó de la totalidad de sus beneficios sociales.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establecen los siguientes hechos:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandada cursante de fs. 115 a 117, se establece, según la recurrente que la problemática principal, se funda en que el tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, por cuanto en criterio de la recurrente no existió relación laboral, al no concurrir las características de dependencia, subordinación y continuidad laboral, por tanto no correspondería el pago de beneficios sociales, porque el actor prestó sus servicios de carácter eventual.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y reciben, a tal fin corresponde observar lo realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral o viceversa, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia, subordinación y exclusividad, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, recibiendo los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / AcreditaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato verbal
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