Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 305/2015-RRC-L
Sucre, 02 de julio de 2015
Expediente : Chuquisaca 25/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Carlos Alberto Chirinos Vásquez y otro
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2010, en el domicilio real de la Secretaria de Sala Lic. Elena R. Espinoza O. (s.l.) cursante de fs. 244 a 253, Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre, de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Pablo Serrudo contra el recurrente y Miguel Fernando López Garnica (Declarado rebelde), por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 14) y particular (fs. 22 a 26), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 15/2010 de 11 de junio (fs. 143 a 147 vta.), declarando al imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez, Autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 169 a 182 vta.), resuelto por Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre (215 a 218 vta.), emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la cual rechazó por inadmisibles todos los motivos del recurso impugnado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de Admisión 186/2015-RA-L de 10 de abril de 2015, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
1) Contradicciones del Auto de Vista con los precedentes contradictorios invocados, porque introduce filtros de admisibilidad inusuales y provoca violación de derechos y garantías procesales de jerarquía constitucional al negar su derecho a la consideración de su recurso de apelación restringida, olvidando que toda persona tiene derecho al acceso a un sistema de recurso y medios impugnativos más allá de los formalismos, como el derecho a la segunda opinión también denominado como doble instancia reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, actuar de manera contraria sería ir en contra del principio del debido proceso, asimismo señaló que cumplió a cabalidad con la interposición de su recurso de apelación restringida conforme las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP mediante su memorial de cumplimiento de las observaciones. El Auto de Vista realizó un juicio de admisibilidad tendencioso y parcializado que rompe con las reglas de admisibilidad contenidas en la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo; y además, no observó que el recurrente cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP; el Tribunal de Alzada realizó excesivas exigencias formales denegando la admisibilidad de su recurso impidiéndole la revisión del fondo de su recurso de apelación restringida.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 415 de 20 de octubre de 2006, 358/2001, 383/2001 y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003.
2) Contradicción interna del Auto de Vista entre su parte considerativa y su parte dispositiva al declarar la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, aspectos que constituye defecto absoluto insubsanable que afectan al debido proceso en su tópico de la debida motivación, porque en los motivos primero y segundo observó las normas habilitantes y en el tercer y cuarto motivo no, también señaló que a fs. 3 del Auto de Vista los Vocales reconocieron que se cumplió con los requisitos generales de forma; en consecuencia, admiten en primera instancia el recurso y posteriormente en la parte resolutiva ilegítimamente declaran inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, por lo que se ve la incongruencia en el fallo del Tribunal de Alzada, generando el incumplimiento del art. 370 inc. 11 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
Solicita, se resuelva su recurso dejando sin efecto el Auto de Vista 244/10 de 21 de septiembre, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dicten sin más trámite una nueva Resolución que admita el recurso de apelación deducido y deliberando en el fondo apliquen la doctrina legal aplicable que se emita en la presente causa.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 25/2015-RA-L, cursante de fs. 281 a 284, este Tribunal admitió, únicamente los dos motivos enunciados en el apartado precedente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 15/2010 de 11 de junio (fs. 143 a 147 vta.), declarando al imputado Carlos Alberto Chirinos Vásquez, autor de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por los arts. 270 inc. 4) con relación al 271 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Carlos Alberto Chirinos al haber agredido en el rostro de Juan Pablo Serrudo causándole una marca indeleble es autor de dicho delito; ii) Se tomó en cuenta que la agresión fue injustificada, que causó marca indeleble, que el daño es permanente y la cicatriz quedará de por vida, que no existió voluntad de reparar el daño, ni arrepentimiento; por otro lado, también se tomó en cuenta que el acusado es joven y merece tener una oportunidad para resocializarse, que no tiene antecedentes penales, que estudia y es inmaduro; pero, tiene que moderar su conducta y enmarcarse en la Ley.
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, denunciando: a) Errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a la existencia de errónea aplicación del art. 271 con relación al 270 inc. 4) del CP; b) La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP; c) Inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción de la Sentencia prevista en el art. 370 inc. 10) del CPP; d) La inobservancia de la reglas de la relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación prevista en el art. 370 inc. 11) del CPP.
Ante la observación realizada por el Tribunal de Alzada el recurrente subsanó su apelación en el siguiente sentido: 1) Al punto uno, en el que en el tercer y cuarto motivo no se habría citado la norma habilitante, precisó como norma habilitante los numerales 3), 10), 4) y 11) del art. 370 del CPP; 2) Respecto de la observación segunda en la que se señaló que el primer motivo se hubiera omitido citar la norma sustantiva o procesal presuntamente violada o erróneamente aplicada, señaló que se sustenta en el inc. 1) del art. 370 del CPP, que se ha subdividido en cinco acápites cada uno de los cuales contiene una diferente norma erróneamente aplicada según el caso de las cuales transcribió el inciso a) de cada unos de los acápites señalados; y, 3) Con relación a la observación tercera indicó que en los cuatro motivos se tiene expresamente señalada la aplicación que se pretende para cada infracción.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se resolvió el recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 244/2010 de 21 de septiembre, la cual sin ingresar a analizar el fondo rechaza por Inadmisibles todos los motivos de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Con relación a la observación del motivo 1, se aborda como al dos, si bien afirma que transcribe en el inc. a) de cada acápite que especificaría la norma infringida; no cumple con ello conforme a derecho con el art. 408 segundo párrafo del CPP; pues no es suficiente identificar separadamente la normas y transcribirlas; sino, que ello debe ir complementado con la debida fundamentación que sustente el motivo, para confirmar un todo que permita ingresar al análisis de fondo del motivo alegado; fundamentación que no contiene el memorial de “subsanación”. Por lo que, dicho requisito se tiene por no cumplido. En cuanto a la segunda observación al motivo 1, se tiene que a fs. 200 vta. a 201 vta., expone “aplicación que se pretende y petitorio” incurriendo en todos y cada uno de los acápites en el error especificado en el punto 3; porque en el lugar de establecer cuál la aplicación que se pretende de todas y cada una de las normas que identifica y transcribe como violadas y erróneamente aplicadas, expone la forma, el cómo en su criterio debe resolver el Tribunal la apelación en relación a tal motivo; tanto es así que invoca, las formas establecidas en los arts. 413 y 414, incluso alternativamente; empero, no expresa en los acápites, cuál fuere y por qué en su criterio la forma correcta de aplicación y/o entendimiento de la norma invocada como violada o erróneamente aplicada; por lo que, tampoco el requisito impuesto en el primer párrafo in fine del art. 408 del CPP, ha sido cumplido conforme a derecho en el memorial de subsanación; 2) En cuanto a la observación realizada al motivo 2; referida a la aplicación que se pretende, a fs. 201 vta. del memorial de “subsanación”, el apelante incurre en el mismo error identificando respecto a este requisito en relación al motivo 1; por lo que, el requisito impuesto en el primer párrafo in fine del art. 408 del CPP, en el motivo 2, tampoco ha sido cumplido conforme a derecho en el memorial de subsanación; y, 3) En cuanto a lo observado respecto a los motivos 3 y 4; del memorial de “subsanación”; si bien cual consta a fs. 199 vta. primer y segundo párrafos precisa e identifica como normas habilitantes para dichos motivos el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP respectivamente; en relación al segundo requisito observado en estos motivos “aplicación que se pretende de cada una de las normas invocadas como violadas o erróneamente aplicadas” se evidencia que a fs. 201 vta., incurre en el mismo error y confusión ya establecidos sobre el mismo requisito en los motivos precedentemente abordados; por lo cual, en los motivos 3 y 4 tampoco se ha cumplido conforme a derecho el requisito impuesto por el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, en el memorial de subsanación. Por estas razones el Tribunal de alzada señaló que no se subsanó a cabalidad ni conforme a derecho, todas y cada una de las observaciones formuladas a fs. 197; incurriéndose en incumplimiento del art. 408 del CPP; por cuanto, en aplicación del art. 399 del CPP, determinó el rechazo pese al plazo concedido para subsanarlo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y SOBRE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto de: i) la aplicación de los arts. 399 y 408 del CPP y ii) la existencia de defecto absoluto por vulneración del debido proceso ante la existencia de contradicción interna en el Auto de Vista entre su parte considerativa y resolutiva.
III.1. Sobre el recurso de apelación restringida.
En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.
De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la SC 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.
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