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TSJ

AS/0305/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 305/2016

Sucre: 06 de abril 2016

Expediente: SC-102-15-S

Partes: Oscar Juan Vargas Diette y Oscar Guido Vargas La fuente c/ Orlando

Barba Medrano

Proceso: Reivindicación de bien inmueble

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 140 a 141, interpuesto por Orlando Barba Medrano, contra el Auto de Vista de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 137 a 138, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación seguido por Oscar Juan Vargas Diette y Oscar Guido Vargas La fuente, la concesión de fs. 148, los antecedentes procesales; y,

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez de Partido Octavo en lo Civil del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014 de fs. 115 a 118 por la cual, declara: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 29 a 32 y complementada por memorial de fs. 37 y 41 interpuesta por OSCAR JUAN VARGAS DIETTE contra ORLANDO BARBA MEDRANO solamente en lo que respecta a la REIVINDICACION, DESOCUPACION y ENTREGA DE INMUEBLE e IMPROBADA respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS consiguientemente se dispone lo siguiente:

1.- Se dispone que en el término de 3 días de ejecutoriada la presente sentencia, el demandado ORLANDO BARBA MEDRANO u otros ocupantes, desocupe y entregue el inmueble ubicado en el barrio Aeronáutico, Calle Selva Nº 10 (Lote Numero 98), con una extensión superficial de fs. 486,28 mts. 2, Zona Sud, Uv. 26, Mza. 5, inscrito en Derechos Reales en dos Matriculas Nº 7.01.1.99.0080968 Y No. 7.01.1.99.0080966 bajo prevención de ordenarse”, Resolución que previa apelación de la parte demandada es concedida ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que – en lo que respecta al incidente de nulidad este mereció una respuesta a través del Auto de fecha 04 de noviembre de 2014 el mismo que no mereció ninguna impugnación, y que la misma adquirió ejecutoria, y lo referente a la audiencia de conciliación dicha omisión expresa que no es una causal de nulidad, debido a que es una actitud que incumbe a las partes, no siendo atendible el mismo en virtud del principio de especificidad-.

Contra la referida Resolución, la parte demandada interpone recurso de casación por memorial de fs. 140 a 141, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.

II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que en el Auto de Vista expreso que la Resolución que resuelve el incidente nulidad no fue impugnado quedando ejecutoriado, empero, no se habría tomado en cuenta que este Auto por el cual se multa de Bs. 200, por decir la verdad en el incidente y esa multa al ser él una persona de la tercera edad sin ingresos fue fulminante, y por dicho motivo se planteó incidente de nulidad porque se lo cito en otro inmueble, mismo que no mereció una debida atención

También reclama que no se llamó a una audiencia de conciliación violando normas de orden público.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.-

Al punto uno refiere que ese extremo ya ha sido resuelto, sobre todo si la citación fue en el terreno de ellos, conforme se evidencia de la inspección judicial y de la notificación realizada por el Oficial de Diligencias.

En cuanto al punto dos, la audiencia de conciliación refiere es un actuado que puede ser realizado por las partes, hasta antes de dictar sentencia extremo no cumplido por el demandado

III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- NULIDAD PROCESAL.-

Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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Criterio

...es menester aclarar que si su fundamento se centra en el hecho que se hubiese causado indefensión, en vista de que no pudo presentar prueba o defenderse en la presente causa, dicho extremo en la Litis no ha ocurrido debido a que el recurrente habiendo sido declarado rebelde en la presente causa y compareciendo posteriormente a la conclusión del periodo probatorio, en aplicación de lo establecido en el art. 74 del Código de Procedimiento Civil como se expuso pudo solicitar apertura de periodo de prueba en segunda instancia, en vista de que esta norma de forma expresa faculta a que: “ Si el rebelde hubiese comparecido pasado el termino de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia sobre los hechos que se alegaren en la apelación. El término máximo será de veinte días.”, es decir, que el recurrente pudo solicitar termino de prueba en segunda instancia para demostrar sus alegaciones ejerciendo su derecho a la defensa, empero, no ha hecho uso de esta facultad, no siendo evidente existencia alguna de indefensión, debido a que por su propia voluntad no utilizo los mecanismos para el ejercicio de sus derechos en la Litis, limitando su actitud a los reclamos de forma sin agotar los mecanismos para el ejercicio de su derecho sustantivo.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Juan Vargas Diette y Oscar Guido Vargas La fuente
Demandado
Orlando
Proceso
Reivindicación de bien inmueble
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / PruebaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2016AS/0305/2016Fuente oficial