Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 305/2016
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: SC-102-15-S
Partes: Oscar Juan Vargas Diette y Oscar Guido Vargas La fuente c/ Orlando
Barba Medrano
Proceso: Reivindicación de bien inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 140 a 141, interpuesto por Orlando Barba Medrano, contra el Auto de Vista de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 137 a 138, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación seguido por Oscar Juan Vargas Diette y Oscar Guido Vargas La fuente, la concesión de fs. 148, los antecedentes procesales; y,
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Octavo en lo Civil del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014 de fs. 115 a 118 por la cual, declara: “PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 29 a 32 y complementada por memorial de fs. 37 y 41 interpuesta por OSCAR JUAN VARGAS DIETTE contra ORLANDO BARBA MEDRANO solamente en lo que respecta a la REIVINDICACION, DESOCUPACION y ENTREGA DE INMUEBLE e IMPROBADA respecto a los DAÑOS Y PERJUICIOS consiguientemente se dispone lo siguiente:
1.- Se dispone que en el término de 3 días de ejecutoriada la presente sentencia, el demandado ORLANDO BARBA MEDRANO u otros ocupantes, desocupe y entregue el inmueble ubicado en el barrio Aeronáutico, Calle Selva Nº 10 (Lote Numero 98), con una extensión superficial de fs. 486,28 mts. 2, Zona Sud, Uv. 26, Mza. 5, inscrito en Derechos Reales en dos Matriculas Nº 7.01.1.99.0080968 Y No. 7.01.1.99.0080966 bajo prevención de ordenarse”, Resolución que previa apelación de la parte demandada es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo el fundamento de que – en lo que respecta al incidente de nulidad este mereció una respuesta a través del Auto de fecha 04 de noviembre de 2014 el mismo que no mereció ninguna impugnación, y que la misma adquirió ejecutoria, y lo referente a la audiencia de conciliación dicha omisión expresa que no es una causal de nulidad, debido a que es una actitud que incumbe a las partes, no siendo atendible el mismo en virtud del principio de especificidad-.
Contra la referida Resolución, la parte demandada interpone recurso de casación por memorial de fs. 140 a 141, mismo que previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.
II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que en el Auto de Vista expreso que la Resolución que resuelve el incidente nulidad no fue impugnado quedando ejecutoriado, empero, no se habría tomado en cuenta que este Auto por el cual se multa de Bs. 200, por decir la verdad en el incidente y esa multa al ser él una persona de la tercera edad sin ingresos fue fulminante, y por dicho motivo se planteó incidente de nulidad porque se lo cito en otro inmueble, mismo que no mereció una debida atención
También reclama que no se llamó a una audiencia de conciliación violando normas de orden público.
CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.-
Al punto uno refiere que ese extremo ya ha sido resuelto, sobre todo si la citación fue en el terreno de ellos, conforme se evidencia de la inspección judicial y de la notificación realizada por el Oficial de Diligencias.
En cuanto al punto dos, la audiencia de conciliación refiere es un actuado que puede ser realizado por las partes, hasta antes de dictar sentencia extremo no cumplido por el demandado
III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- NULIDAD PROCESAL.-
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Mostrando 24 de 47 parrafos.